DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0032/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2023

Fecha: 28-Ago-2023

DISPOSICIÓN REFORMULADA | “Artículo 33. (CONCEJALES SUPLENTES).

Artículo 18. (PROHIBICIONES).

I.- En el desempeño de los cargos de alcaldesa o alcalde, de concejalas o concejales, de autoridades y de servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, está prohibido desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0060/2019 declaró la incompatibilidad de dicha disposición bajo el siguiente análisis “En ese orden de ideas, la idea central de prohibir el ejercicio simultáneo de otra función pública prevista en la presente disposición en análisis, de por si no es contraria a las previsiones constitucionales; sin embargo, desafortunadamente en su texto se advierte la ausencia de elementos concurrentes que prevé la Norma Fundamental y advertida por la citada jurisprudencia; así, el parágrafo I del art. 236 de la CPE expresa que: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”; de donde se puede extraer, que dicha prohibición opera ante la concurrencia indisoluble de condicionantes como: a) desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado; y b) que dichos cargos públicos sean a tiempo completo; lo que significa, que ante la inconcurrencia de dichas condicionantes no podría operar la prohibición constitucional para el ejercicio de la función pública.

Entonces la prohibición dispuesta por el parágrafo I del art. 18 del proyecto de COM, no dispone que el ejercicio simultaneo de otra función pública sea remunera a tiempo completo, lo que conlleva la desnaturalización de la disposición prohibitiva prevista por la CPE; toda vez que cuando la norma constitucional prevé disposiciones que regulan conductas permitidas o prohibidas expresamente y que no precisan de reglamentación legal para su efectivización o aplicación, no es admisible que una disposición normativa de rango inferior como la Carta Orgánica Municipal desnaturalice dicha prohibición, que taxativamente se encuentra consignada en la Norma Suprema; es decir, la misma Constitución no da pie a una interpretación diferente que afecte su alcance y aplicación en franca desnaturalización de la voluntad del constituyente”.

La disposición reformulada, en su parágrafo I respecto a las prohibiciones establece que en el desempeño de los cargos de alcaldesa o alcalde, de concejalas o concejales, y de servidores públicos, está prohibido desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo.

Al respecto, el art. 236.I de la CPE, prevé un conjunto de prohibiciones para el ejercicio de la función pública, así en su parágrafo I dispone que está prohibido: “Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”.

En consecuencia, la disposición reformulada por el estatuyente municipal de San Carlos, se sujeta a lo previsto en el precepto constitucional establecido por el          art. 236.I de la Norma Suprema, estando superado el cargo de incompatibilidad; al establecer en el parágrafo I como prohibición desempeñar simultáneamente más de un cargo público renumerado a tiempo completo en el ejercicio de la función pública en la Entidad Territorial Autónoma (ETA) municipal.

En esa medida, la disposición adecuada de la Norma Institucional Básica ahora objeto de análisis no contradice lo establecido por la Ley Fundamental, y se sustenta en los valores de igualdad y transparencia establecidas en el art. 270 de la CPE, con la finalidad de evitar que un mismo servidor público obtenga simultáneamente varias remuneraciones de los fondos públicos del Estado.

Conclusión.- En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo I del art. 18 del proyecto de adecuación de la Norma Institucional Básica de San Carlos con la Norma Suprema

Examen del art. 33.II.1