DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0032/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2023

Fecha: 28-Ago-2023

DISPOSICIÓN REFORMULADA

(…)

II.-Las concejalas y los concejales suplentes asumirán la titularidad cuando las concejalas o concejales titulares dejen sus funciones por:

1. Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0060/2019 declaró la incompatibilidad de las frases: “Tener pliego de cargo ejecutoriado…” y “…pendientes de cumplimiento” señalando que: “En el caso presente, el estatuyente a momento de prever causales de cesación de funciones de los concejales titulares, incluye como causal el tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento, advirtiendo que dicha previsión no se ajusta al contenido del citado art. 157 de la CPE” debido a dos aspectos:

a) La norma constitucional dispone como causal de pérdida de mandato la sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales, sin prever ninguna condicionante como: “pendiente de cumplimiento”; puesto que la sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales por sí sola se constituye en causal de pérdida de mandato, sin la necesidad de condicionarla a su cumplimiento, razonamiento que fue expresado en la citada DCP 0152/2015. Por otro lado, la condicionante referida, se encuentra prevista como un requisito para el acceso al desempeño de las funciones públicas conforme lo dispone el art. 234.4 de la Norma Suprema; es decir, si se trata de un requisito para el acceso a la función pública no puede ser aplicado en la cesación de funciones.

b) La idea de incluir como causal de cesación de mandato el tener pliego de cargo ejecutoriado, tampoco condice con las casuales de pérdida de mandato expresadas en la citada normativa constitucional del art. 157; asimismo, un pliego de cargo ejecutoriado implica tener una deuda económica con el Estado, que tras ser pagada desaparece la obligación adeudada, y el servidor público electo podría seguir ejerciendo sus funciones; es por esa razón, que dicha exigencia forma parte de uno de los requisitos requeridos para el acceso al desempeño de funciones públicas dispuesta en el numeral 4 del art. 234 de la CPE, que dice: “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal…”, lo que significa que el aspirante al ejercicio de la función pública previamente deberá haber pagado la deuda con el Estado y también haber cumplido la sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra”.

La disposición reformulada del numeral 1 parágrafo II del art. 33 señala: “II.-Las concejalas y los concejales suplentes asumirán la titularidad cuando las concejalas o concejales titulares dejen sus funciones por: 1. Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.

Al respecto, el art. 157 de la Norma Suprema, establece que “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”.

En esa medida, el texto del numeral 1 del parágrafo II de la disposición analizada, no contradice la previsión constitucional establecida en el art. 157 de la CPE, que prevé sobre la perdida de mandato de los asambleístas del órgano deliberante del nivel central del Estado, el cual se aplica por abstracción conforme se desarrolló en la         DCP 0060/2019, al referirse en relación a la pérdida de mandato de las autoridades legislativas de los gobiernos sub nacionales, los cuales poseen características similares en cuanto a su forma de elección vía voto popular y en el ejercicio de sus atribuciones legislativa, deliberativa y fiscalizadora de cada nivel de gobierno; por lo que, se tiene que el ejercicio de los derechos políticos adquiridos mediante voto popular, se pierde al tener una sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; en tal sentido, la nueva disposición reformulada se adecua a lo establecido por la Norma Suprema.

Conclusión.- En consecuencia corresponde declarar la compatibilidad del numeral 1 del parágrafo II del art. 33 del proyecto de adecuación de la Norma Institucional Básica de San Carlos con la Norma Suprema

Examen del art. 36.35; y, 40.30