DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0032/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2023

Fecha: 28-Ago-2023

28. SUPRIMIDO.

30. Ejecutar las expropiaciones de bienes inmuebles privados, conforme a procedimiento establecido por ley municipal autonómica de expropiaciones.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0060/2019 declaró la incompatibilidad de los numerales 22,23 del artículo 36 bajo el siguiente análisis aplicando el cambio de línea de la DCP 0098/2018 “Por consiguiente, corresponde efectuar cambio de línea, por lo que en adelante la definición del procedimiento para la enajenación de bienes desarrollados por proyectos de normas institucionales básicas, serán declarados incompatibles en razón de la reserva de ley establecidos en el art. 339.II de la CPE.

Consecuentemente, los numerales 22 y 23 no son concordantes con los preceptos constitucionales, razón por la cual no deben ser contemplados en el proyecto de Norma Institucional Básica, dado que como se dijo líneas arriba; los gobiernos municipales podrán emitir la normativa que sea necesaria en el marco de lo que disponga la ley del nivel central del Estado.”

Por otra parte, fueron declarados incompatibles los numerales 28, 29 del art. 40, del proyecto de Norma Institucional Básica de San Carlos; con el siguiente análisis “Los citados numerales pretenden regular la enajenación de los bienes del Estado, asimismo, se refieren a los bienes del Estado como bienes patrimoniales, bienes de dominio público y bienes de patrimonio institucional; aspectos que tienen relevancia constitucional en cuanto a la clasificación y disposición de los bienes del Estado”.

El estatuyente municipal con base en los fundamentos del primigenio fallo, decidió suprimir los numerales 22, 23 del art. 36 y 28,29 del art. 40, del proyecto de adecuación de la Norma Institucional Básica de San Carlos; en tales antecedentes, al no existir texto normativo que se constituya en objeto para el control previo de constitucionalidad, no es posible dar cumplimiento a lo establecido por el art. 116 del CPCo, que dispone: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.

Al haber sido suprimido el numeral 22, 23 del art. 36 y 28,29 del art. 40, del proyecto de adecuación de Norma Institucional Básica, no corresponde aplicar ningún test de constitucionalidad, al no existir contenido normativo que contrastar con el texto constitucional.

Sobre el numeral 35 del art. 36 y 30 del art. 40

La DCP 0060/2019 declaró la incompatibilidad del numeral 35 art. 36 con el siguiente argumento: “al emitir la ley que autorice la expropiación de los bienes privados se vulneran los principios de independencia y separación de órganos dispuesto en el art. 12.I de la CPE, concordante con la narrativa constitucional del art. 272, el cual dispone que la autonomía entre otras implica el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de sus competencias y atribuciones”.

Por otra parte, la DCP 0060/2019 declaró la incompatibilidad del numeral 30 del art. 40 de la COM de San Carlos con el siguiente análisis: “se intenta reunir funciones en el órgano legislativo municipal, contraviniendo al art. 12.I y III de la CPE en lo referido a los principios de separación e independencia de órganos y la imposibilidad de reunir funciones en un solo órgano público.”

Ahora bien, las disposiciones señalan: numeral 35 del art. 36, Emitir la Ley Municipal Autonómica que regule el procedimiento, para la expropiación de bienes inmuebles en la jurisdicción municipal”; en tal sentido, refiere que el Órgano Legislativo emitirá la Ley Municipal que regulará el procedimiento para la expropiación de bienes inmuebles en la jurisdicción municipal, garantizando de esta forma el ejercicio de las facultades legislativas establecida en la art. 272 de la CPE.

Por otra parte, el numeral 30 del art. 40 señala Ejecutar las expropiaciones de bienes inmuebles privados, conforme a procedimiento establecido por ley municipal autonómica de expropiaciones”; previsión que garantiza la separación de funciones de los órganos públicos de la ETA dispuesta en el art. 12.I.III de la Norma suprema.

En tal sentido, los numerales reformulados por el estatuyente municipal de San Carlos, no vulneran preceptos constitucionales; sin embargo, no se debe olvidar que la Norma Suprema ha previsto una participación activa de los dos órganos del gobierno municipal, en sujeción a los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación de órganos previstos en el art. 12.I.III de la CPE; es decir, el Órgano Legislativo en ejercicio de su facultad legislativa interviene en la emisión de la Ley que establezca el procedimiento para proceder a la expropiación de bienes inmuebles, así como participa en la sanción de la Ley de necesidad y utilidad pública de expropiación.

Por otra parte, incumbe recordar que, la Ley Municipal que vaya a regular el procedimiento para la expropiación debe asegurar el ejercicio material del derecho a la propiedad prevista en el art. 56 y 57 de la CPE y que su limitación será por causa de necesidad o utilidad pública, con una previa indemnización justa.

Por su parte; el Órgano Ejecutivo, ejercita su facultad reglamentaria sobre dicha ley aplicando el procedimiento previsto en la Ley General, hasta la emisión de la resolución que disponga o no la expropiación del bien inmueble emergente de la Ley de necesidad y utilidad pública.

Consecuentemente, conforme lo expresado, se tiene que el contenido regulatorio que fue modificado por el estatuyente municipal de San Carlos, no contradice lo previsto por el art. 12.I.III de la Norma Suprema; asimismo, en pleno ejercicio de su competencia exclusiva el gobierno autónomo municipal de San Carlos podrán realizar las expropiación conforme establece el art. 302.I.22 en su jurisdicción; siempre y cuando en su materialización se aplique el razonamiento desarrollado precedentemente.

Conclusión.- Por lo desarrollado precedentemente, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 35 del art. 36 y numeral 30 del art. 40 del proyecto de adecuación de la Norma Institucional Básica de San Carlos, con la Norma Suprema.

Examen del artículo 43.8