DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0032/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2023

Fecha: 28-Ago-2023

6. SUPRIMIDO

(…)”.

Control Previo de Constitucionalidad

La DCP 0060/2019 dispuso la incompatibilidad del numeral 6 del art.10 de la COM de San Carlos en base al siguiente análisis “Por otro lado conforme al mandato de la Norma Suprema, los niveles del Estado tienen la obligación de generar espacios de participación y control social; en ese sentido, las ETA tienen el deber ineludible de garantizar el ejercicio del control social creando los espacios necesarios para ello, absteniéndose de regular más allá de lo previsto constitucionalmente, puesto que según el mismo Texto Constitucional, la legislación del marco general para el ejercicio del control social está atribuido el nivel central del Estado mediante reserva legal, por consiguiente y en mérito a dicha reserva legal se emitió la Ley de Participación y Control Social, Ley 341 de 5 de febrero de 2013 que regula los aspectos esenciales como principios, fines, atribuciones, derechos y formas de su ejercicio.

Finalmente, corresponde precisar que los gobiernos autónomos municipales no pueden disponer mandatos para el control social, es decir no están facultados para prevér obligaciones o acciones destinadas a ser cumplidas por parte de esta instancia social; ello, debido a que la sociedad civil organizada a través del control social tiene autonomía e independencia en el ejercicio de sus atribuciones, lo que significa que no dependen de ninguna instancia estatal; en consecuencia, las ETA deben limitarse a garantizar y prevér espacios de participación y control social conforme lo prevé la Norma Suprema”.

Ahora bien, el estatuyente municipal con base en los fundamentos del primigenio fallo, decidió suprimir el numeral 6 del art. 10 del proyecto de adecuación de la Norma Institucional Básica del municipio de San Carlos; en tales antecedentes, al no existir texto normativo que se constituya en objeto para el control previo de constitucionalidad, no es posible dar cumplimiento a lo establecido por el art. 116 del CPCo, que dispone: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.

Conclusión.- Al haber sido suprimido el numeral 6 del art. 10 del proyecto de adecuación de la Norma Institucional Básica ahora objeto de análisis, no corresponde aplicar ningún test de constitucionalidad, por no existir contenido normativo que contrastar con el texto constitucional.

Examen del art. 17