Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 82/2001
Fecha: 12-Oct-2001
I.5
I.5 La mala redacción de la norma objetada ya fue advertida por el tratadista Carlos Morales Guillén al expresar que no guarda relación con su fuente, que es el art. 10 del Código argentino, que dice lo contrario, o sea que será apelable la resolución del Juez requerido en la inhibitoria cuando la acepta, pues cuando la rechaza, la competencia será dirimida por el superior llamado por Ley.