Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 82/2001
Fecha: 12-Oct-2001
IV.5
IV.5 La competencia de un Juez o Tribunal para conocer un asunto, conforme lo establece el art. 27 de la mencionada Ley, se determina por razón de territorio, naturaleza, materia o cuantía de aquél, y de la calidad de las personas que litigan. La competencia en razón de territorio se puede prorrogar únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes litigantes; expreso, cuando ellas convienen en someterse a un Juez que para uno o para ambas partes no es competente; y, tácito, cuando el demandado contesta ante un Juez incompetente, sin oponer esta excepción.