Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 82/2001
Fecha: 12-Oct-2001
II.1
II.1 Que dictado el Auto Supremo que anuló obrados en el proceso ordinario hasta fs. 61, la competencia de su Juzgado estaba reconocida respecto de la parte demandante, sin embargo, “es prudente recordar lo establecido por el art. 7 del Código Adjetivo, que dice que la competencia de un Juez ante quien se interpone una demanda, se abrirá con la citación de ésta al demandado”.