Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 82/2001
Fecha: 12-Oct-2001
IV.2
IV.2 El art. 14 establece que las cuestiones de competencia, sólo podrán promoverse por las vías indicadas, antes de haberse consentido en la competencia contra la cual se reclama. Sustanciada la inhibitoria, si el Juez o Tribunal se declarare competente, dirigirá oficio al Juez o Tribunal tachado de incompetente, solicitando su inhibitoria, la remisión del expediente o su envío al Tribunal llamado por Ley para dirimir la contienda (art. 16).