Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 82/2001
Fecha: 12-Oct-2001
V.2
V.2 Por el contrario, el demandante no tiene esa facultad, pues si el Juez o Tribunal requerido, acepta su incompetencia y se inhibe del conocimiento del juicio, aplicando la última frase del art. 17-II del Código de Procedimiento Civil que sentencia: “esta resolución será inapelable”, se lo deja sin la posibilidad de defender sus intereses -recuérdese que al plantear la demanda estima que el Juez ante quien la presenta es el llamado por ley para resolverla- limitándose el ejercicio de su derecho a la defensa, al grado de colocarlo en una situación de indefensión.