SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 11/02
Fecha: 05-Feb-2002
I.6
I.6 El art. 67-I de la Ley N° 1715 otorga al Presidente de la República y al Director Nacional del INRA, la potestad de dictar Resoluciones Supremas y Administrativas, respectivamente, “anulatorias, modificatorias, confirmatorias y constitutivas de los Títulos Ejecutoriales y trámites agrarios”, norma que es reglamentada por el art. 248 del D.S. N° 25763 que expresa, en su parágrafo segundo, que la nulidad de Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios en trámite, conlleva la extinción de los gravámenes e hipotecas que recaen sobre la propiedad objeto del Título Ejecutorial, encontrándose estas previsiones en los arts. 218, 222, 243 y 245 de dicho Decreto, en contra de lo determinado por el art. 175 de la Ley Fundamental que señala que los Títulos Ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en Derechos Reales.
- VISTOS :
- I.1
- I.2
- I.3
- I.4
- I.5
- I.6
- I.7
- I.8
- I.9
- CONSIDERANDO II
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.8
- II.9
- II.10
- II.11
- III. 1
- III.2
- IV.1
- IV.2
- IV.3
- V.1
- V.2
- V.3
- V.4
- V.5
- V.6
- V.7
- V.8
- CONSIDERANDO VI
- VI.1
- VI.2
- VI.3
- a)
- b)
- VI.4
- VII.1
- VII.2
- La existencia del acto administrativo depende del cumplimiento de ciertos elementos esenciales:
- legitimidad,
- VII.3
- La presunción de legitimidad importa
- La invalidez es la consecuencia jurídica del acto viciado,
- En consecuencia, un acto que ha emergido de un procedimiento afectado con vicios de nulidad graves, en derecho, no ha nacido jurídicamente, y es, por tanto, nulo. En cambio, cuando un acto contiene vicios de nulidad relativa, dependiendo de cada caso, éstos pueden ser subsanados o puede convalidarse el acto siempre que se cumplan determinadas condiciones
- VII.4
- VII.5 Que, de todo lo referido se infiere que como el INRA tiene la potestad de ejecutar el saneamiento para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, esa facultad debe abarcar necesariamente la competencia de revisar Títulos Ejecutoriales, pues de la determinación de su validez, depende el resultado de dicho procedimiento.
- , la declaratoria de nulidad de un Título Ejecutorial con vicios de nulidad absoluta, o la convalidación de uno con vicios de nulidad relativa cuando la tierra está siendo trabajada, no vulneran el mandato del art. 175 de la Constitución, porque esta norma, al establecer que los Títulos Ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, se está refiriendo a los Títulos emitidos de acuerdo a los requisitos y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley, en cuyo caso se establece ciertamente el “perfecto y pleno derecho de propiedad”; pues como se tiene referido un Título Ejecutorial viciado, no puede causar estado, ni cobrar la ejecutoria, que alcanza otro que haya sido emitido conforme a Derecho.
- CONSIDERANDO VIII
- POR TANTO: