SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 11/02
Fecha: 05-Feb-2002
I.7
I.7 Si bien el dominio originario del suelo corresponde al Estado, conforme prevé el art. 136 de la Constitución y las Leyes de 3 de noviembre de 1886, 13 de noviembre de 1886 y 26 de octubre de 1905, que regularon la dotación, colonización y adjudicación, el Estado ha dispuesto de las tierras fiscales vía adjudicación, concesión o consolidación, otorgando derechos propietarios a los particulares, que están protegidos por la misma Ley Fundamental, de modo que retrotraer esa condición por vicios en la documentación que data de hace treinta y dos años, como en este caso, “constituye despojo o confiscación”, que no están admitidos por la Constitución la que, contrariamente y como lo dispone el art. 58 de la propia Ley N° 1715, en su art. 22 expresa que la expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, sin que esta norma considere si la propiedad a expropiarse fue adquirida por dotación, consolidación, compra u otra modalidad. Por ende, el incumplimiento de la función económico social o función social “bajo ningún concepto puede dar lugar a la reversión, sino a la expropiación”, correspondiendo el pago de una indemnización justa.
- VISTOS :
- I.1
- I.2
- I.3
- I.4
- I.5
- I.6
- I.7
- I.8
- I.9
- CONSIDERANDO II
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.8
- II.9
- II.10
- II.11
- III. 1
- III.2
- IV.1
- IV.2
- IV.3
- V.1
- V.2
- V.3
- V.4
- V.5
- V.6
- V.7
- V.8
- CONSIDERANDO VI
- VI.1
- VI.2
- VI.3
- a)
- b)
- VI.4
- VII.1
- VII.2
- La existencia del acto administrativo depende del cumplimiento de ciertos elementos esenciales:
- legitimidad,
- VII.3
- La presunción de legitimidad importa
- La invalidez es la consecuencia jurídica del acto viciado,
- En consecuencia, un acto que ha emergido de un procedimiento afectado con vicios de nulidad graves, en derecho, no ha nacido jurídicamente, y es, por tanto, nulo. En cambio, cuando un acto contiene vicios de nulidad relativa, dependiendo de cada caso, éstos pueden ser subsanados o puede convalidarse el acto siempre que se cumplan determinadas condiciones
- VII.4
- VII.5 Que, de todo lo referido se infiere que como el INRA tiene la potestad de ejecutar el saneamiento para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, esa facultad debe abarcar necesariamente la competencia de revisar Títulos Ejecutoriales, pues de la determinación de su validez, depende el resultado de dicho procedimiento.
- , la declaratoria de nulidad de un Título Ejecutorial con vicios de nulidad absoluta, o la convalidación de uno con vicios de nulidad relativa cuando la tierra está siendo trabajada, no vulneran el mandato del art. 175 de la Constitución, porque esta norma, al establecer que los Títulos Ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, se está refiriendo a los Títulos emitidos de acuerdo a los requisitos y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley, en cuyo caso se establece ciertamente el “perfecto y pleno derecho de propiedad”; pues como se tiene referido un Título Ejecutorial viciado, no puede causar estado, ni cobrar la ejecutoria, que alcanza otro que haya sido emitido conforme a Derecho.
- CONSIDERANDO VIII
- POR TANTO: