SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 11/02
Fecha: 05-Feb-2002
VI.2
VI.2 Que, para determinar el carácter constitucional o inconstitucional de las normas previstas por los arts. 66-6), 67 y Disposición Final XIV de la Ley Nº 1715, es necesario realizar una interpretación contextualizada de las mismas con relación a los alcances de su aplicación. A ese efecto, se debe tomar en cuenta que las disposiciones legales impugnadas regulan el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para regularizar y perfeccionar ese derecho, a través de la titulación, el catastro legal, la conciliación de conflictos, la anulación de títulos, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, esta última definida por el numeral 6 del referido artículo. Ahora bien, la norma prevista por el art. 66-6) de la Ley solamente define una de las formas en las que podría concluir el proceso de saneamiento, es decir, la convalidación de los títulos afectados de vicios de nulidad relativa, bajo la condición de que al momento de realizar el proceso de saneamiento de la tierra objeto del proceso esté cumpliendo la función económico social. De manera que esa norma no establece medida alguna que modifique una situación jurídica legalmente establecida y consagrada bajo la vigencia de una norma jurídica anterior; por lo mismo se puede afirmar que per se no tiene un efecto retroactivo.
Por otro lado, la norma prevista por el art. 67 de la Ley N° 1715 define las clases de resolución que pueden ser dictadas a la culminación del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, a saber las: anulatorias, modificatorias, confirmatorias y constitutivas; asimismo define las competencias administrativas para la adopción de las resoluciones respectivas. Esta norma tampoco modifica una situación jurídica legalmente establecida y consagrada conforme a derecho, por lo que tampoco tiene un efecto retroactivo.
- VISTOS :
- I.1
- I.2
- I.3
- I.4
- I.5
- I.6
- I.7
- I.8
- I.9
- CONSIDERANDO II
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.8
- II.9
- II.10
- II.11
- III. 1
- III.2
- IV.1
- IV.2
- IV.3
- V.1
- V.2
- V.3
- V.4
- V.5
- V.6
- V.7
- V.8
- CONSIDERANDO VI
- VI.1
- VI.2
- VI.3
- a)
- b)
- VI.4
- VII.1
- VII.2
- La existencia del acto administrativo depende del cumplimiento de ciertos elementos esenciales:
- legitimidad,
- VII.3
- La presunción de legitimidad importa
- La invalidez es la consecuencia jurídica del acto viciado,
- En consecuencia, un acto que ha emergido de un procedimiento afectado con vicios de nulidad graves, en derecho, no ha nacido jurídicamente, y es, por tanto, nulo. En cambio, cuando un acto contiene vicios de nulidad relativa, dependiendo de cada caso, éstos pueden ser subsanados o puede convalidarse el acto siempre que se cumplan determinadas condiciones
- VII.4
- VII.5 Que, de todo lo referido se infiere que como el INRA tiene la potestad de ejecutar el saneamiento para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, esa facultad debe abarcar necesariamente la competencia de revisar Títulos Ejecutoriales, pues de la determinación de su validez, depende el resultado de dicho procedimiento.
- , la declaratoria de nulidad de un Título Ejecutorial con vicios de nulidad absoluta, o la convalidación de uno con vicios de nulidad relativa cuando la tierra está siendo trabajada, no vulneran el mandato del art. 175 de la Constitución, porque esta norma, al establecer que los Títulos Ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, se está refiriendo a los Títulos emitidos de acuerdo a los requisitos y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley, en cuyo caso se establece ciertamente el “perfecto y pleno derecho de propiedad”; pues como se tiene referido un Título Ejecutorial viciado, no puede causar estado, ni cobrar la ejecutoria, que alcanza otro que haya sido emitido conforme a Derecho.
- CONSIDERANDO VIII
- POR TANTO: