SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 11/02
Fecha: 05-Feb-2002
III.2
III.2 Que una vez ingresado y registrado el caso en este Tribunal, de conformidad a la norma prevista por el art. 64 de la Ley Nº 1836, la Comisión de Admisión procedió al respectivo sorteo del expediente. Dada la complejidad del caso planteado, que demanda de un mayor análisis y amplio estudio, mediante Acuerdo Jurisdiccional Nº 58/01 de 29 de noviembre de 2001 se amplió el plazo por 15 días, ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Nº 1979. Que, a solicitud del Magistrado Relator, la Comisión de Admisión mediante Auto Constitucional Nº 514/2001-CA de 17 de diciembre dispuso que el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria remita el expediente Nº 16506 del proceso de saneamiento del predio “Las Lagunas”, suspendiendo el cómputo del plazo para la dictación de la Sentencia. Finalmente, a solicitud del Magistrado Relator, la Comisión de Admisión ha emitido Auto Constitucional Nº 19/2002-CA de 16 de enero de 2002 disponiendo que el Tribunal Agrario nacional remita el expediente Nº 16506 referido al predio “Las Lagunas”, suspendiendo el cómputo del plazo para la dictación de la Sentencia, la documentación requerida fue recibida en el Tribunal y remitida a conocimiento del Magistrado Relator con decreto de fecha 31 de enero de 2002 en el que se dispone la reanudación del cómputo del plazo.
- VISTOS :
- I.1
- I.2
- I.3
- I.4
- I.5
- I.6
- I.7
- I.8
- I.9
- CONSIDERANDO II
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.8
- II.9
- II.10
- II.11
- III. 1
- III.2
- IV.1
- IV.2
- IV.3
- V.1
- V.2
- V.3
- V.4
- V.5
- V.6
- V.7
- V.8
- CONSIDERANDO VI
- VI.1
- VI.2
- VI.3
- a)
- b)
- VI.4
- VII.1
- VII.2
- La existencia del acto administrativo depende del cumplimiento de ciertos elementos esenciales:
- legitimidad,
- VII.3
- La presunción de legitimidad importa
- La invalidez es la consecuencia jurídica del acto viciado,
- En consecuencia, un acto que ha emergido de un procedimiento afectado con vicios de nulidad graves, en derecho, no ha nacido jurídicamente, y es, por tanto, nulo. En cambio, cuando un acto contiene vicios de nulidad relativa, dependiendo de cada caso, éstos pueden ser subsanados o puede convalidarse el acto siempre que se cumplan determinadas condiciones
- VII.4
- VII.5 Que, de todo lo referido se infiere que como el INRA tiene la potestad de ejecutar el saneamiento para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, esa facultad debe abarcar necesariamente la competencia de revisar Títulos Ejecutoriales, pues de la determinación de su validez, depende el resultado de dicho procedimiento.
- , la declaratoria de nulidad de un Título Ejecutorial con vicios de nulidad absoluta, o la convalidación de uno con vicios de nulidad relativa cuando la tierra está siendo trabajada, no vulneran el mandato del art. 175 de la Constitución, porque esta norma, al establecer que los Títulos Ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, se está refiriendo a los Títulos emitidos de acuerdo a los requisitos y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley, en cuyo caso se establece ciertamente el “perfecto y pleno derecho de propiedad”; pues como se tiene referido un Título Ejecutorial viciado, no puede causar estado, ni cobrar la ejecutoria, que alcanza otro que haya sido emitido conforme a Derecho.
- CONSIDERANDO VIII
- POR TANTO: