SENTENCIA CONSTITUCIONAL 88/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 88/2003

Fecha: 16-Sep-2003

no conlleva de manera alguna restricción ni prohibición para que en el Reglamento se adopten las medidas necesarias para el desarrollo óptimo del saneamiento,

En ese sentido, la regulación que  establece la Disposición Transitoria Tercera LSNRA, para el tratamiento de solicitudes de TCO's planteadas antes de su promulgación, no conlleva de manera alguna restricción ni prohibición para que en el Reglamento se adopten las medidas necesarias para el desarrollo óptimo del saneamiento, puesto que la inmovilización del área sujeta al mencionado proceso, tiene como objeto  precautelar que la zona se mantenga tal cual se encontraba a tiempo de pedir se inicie el mismo,  para que se puedan verificar los fines del saneamiento, en especial el cumplimiento de la función económica social. Por ello el art. 259 impugnado remarca los alcances de tal inmovilización, y señala que  no se darán curso a solicitudes de conservación y protección de la biodiversidad en tanto no concluya el tantas veces referido saneamiento, en razón  a que se debe analizar la  situación de las tierras antes de empezar  el proceso de forma que se pueda asumir una  resolución final sobre ellas, evitando que, solamente para pretender justificar que el área cumple con la función económica social requerida, se  procesen  los pedidos  aludidos, entre los que se encuentra la solicitud de  resolución  que apruebe la constitución de  RPPN. En este punto, conviene recordar que  por SC 48/2003 de 20 de mayo, este Tribunal ha declarado que si bien el establecimiento de una RPPN es un derecho que puede nacer de una iniciativa privada, no basta para su constitución que el propietario del inmueble notifique esa voluntad unilateral a la Superintendencia Forestal, sino que necesariamente ese órgano regulador deberá otorgar autorización de constitución una vez constatado que el propietario  haya cumplido con sus obligaciones.

Entonces, la Resolución de inmovilización, dada al iniciar el saneamiento,  no lesiona el derecho a la igualdad de las personas porque se tiene evidenciado que la Disposición Transitoria Tercera, que fue emitida en atención al momento de transición y transformación que vivía el país al promulgarse la LSNRA, está destinada a tratar dieciséis casos concretos, sin que ello  signifique una prohibición para que el Reglamento establezca la inmovilización en otros procesos de saneamiento, ni una discriminación a otras personas que se encuentren dentro de  tales procesos.