SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1719/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1719/2004-R

Fecha: 26-Oct-2004

a)

Indican que ante dicha decisión solicitaron que se deje sin efecto el Auto de apertura de juicio así como los señalamientos de audiencia, y se proceda a la suspensión de los plazos procesales, puesto que: a) la doctrina establece que existe imposibilidad de juzgar a cómplices con prescindencia de los autores principales, ello se infiere de la exposición de motivos de la Ley 1768 de Modificaciones al Código penal, señalada por René Blattman Bauer, ex Ministro de Justicia de Bolivia, pues en dicha Ley se hace una reformulación del régimen de participación criminal, sosteniéndose que la nueva regulación consagra el principio de accesoriedad limitada al conformarse con la antijuricidad del hecho del autor principal y no exigir su culpabilidad para poder sancionar al partícipe; por lo que el Ministerio Público llegó a la conclusión de que la accesoriedad limitada implicaba que la acción típicamente antijurídica del autor puede merecer un juicio de reproche distinto al que se le haga al partícipe; por lo que se debe dejar claramente delimitado que a partir del hecho principal dolosamente cometido por el autor se construirá la responsabilidad del partícipe, de modo que la accesoriedad funciona como un importante límite, pues si no existe el hecho principal con las características enunciadas, el comportamiento de eventuales partícipes será totalmente impune. Al margen de ello, los autores españoles Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán (Derecho Penal: Parte General 2da. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia-España, 1996, pp. 450-451), sostienen que la participación en si misma no sería nada, sino un concepto de referencia que supone siempre la existencia de un autor principal en función al cual se tipifica el hecho cometido. En igual sentido el autor Raúl Zaffaroni, considera que la participación es el aporte que se hace al injusto de otro, siendo esta la naturaleza de la participación, existiendo entre estas la mínima, la limitada y la máxima; por lo que, concluyen que es imposible juzgar a los cómplices con prescindencia de los autores principales; y b) al negar el Estado del Brasil la extradición de los nombrados procesados, conforme al Tratado de Extradición firmado con el Estado boliviano, “(…) tiene la obligación de someterlos a juicio; por lo que el antejuicio previsto en el numeral 3) del Art. 32 del CPP [como causal de suspensión del término de la prescripción de la acción penal y, por ende, como causal de suspensión del plazo de duración máxima del proceso] sigue vigente e incólume; lo que implica que los jueces del Tribunal de Sentencia no debían levantar la suspensión del plazo de duración máxima del proceso ni dictar aún el Auto de Apertura de Juicio, hasta que los no extraditables puedan ser juzgados en el Brasil”; asimismo señalan del análisis del citado art. 32 inc.3) queda establecido que el término de la prescripción de la acción se suspende durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso'; y en el caso, el Ministerio Público entiende que ambas situaciones se presentan. Concluyen manifestando que, para entender la real magnitud del problema amerita recordar que, por ejemplo, en el caso concreto de los imputados Julio Augusto Ardaya Avila y Ana Graciela Guzmán Sánchez se les ha acusado por el único delito de hurto agravado, grado de complicidad y, de iniciarse el juicio en Bolivia sin que el órgano jurisdiccional del Brasil se pronuncie sobre la procedencia del enjuiciamiento a sus dos ciudadanos nombrados, se produciría una aberración jurídica se estaría juzgando a los cómplices sin llegar a someter a juicio a los autores principales, más aun si no se juzgara a los autores como se podría justificar el juzgamiento de cómplices inexistentes. 

Concluyen señalando que la petición planteada de su parte fue rechazada por los jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia, mediante decreto de 2 de junio de 2004, con el argumento de que el Auto de apertura de juicio es una resolución irrecurrible, por lo que no les quedaba otro recurso más que el amparo constitucional a efectos de modificar los alcances de la Resolución impugnada.

Los recurridos, mediante informe escrito que cursa de fs. 169 a 173 leído en audiencia, señalaron lo siguiente: a) los imputados Wagner y Ulises Canhedo Azevedo fueron declarados rebeldes y contumaces a la Ley; b) el 22 de mayo de 2003 se dispuso la notificación al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto del Estado Boliviano para que requiera al Estado de Brasil la extradición de los imputados nombrados; c) en la misma Resolución se dispuso la suspensión de los plazos procesales, entre ellos la de duración máxima del proceso, hasta que el Estado requerido resuelva en definitiva la solicitud de extradición; d) con relación al delito de hurto agravado, los extraditables fueron acusados como presuntos autores de este hecho, mientras que el resto de los co-encausados, fueron acusados por su presunta participación como cómplices; por ello, el Tribunal de Sentencia consideró que debía efectuarse una distinción entre autoría, que resulta ser lo principal y participación que es accesoria, razón por la que no es conveniente el enjuiciamiento de los “cómplices” con prescindencia del juzgamiento de los “autores”, en atención al principio de presunción de inocencia establecido en el art. 16 de la CPE, por estas razones viabilizaron el pedido de extradición de los ciudadanos brasileños; e) en aplicación del art. 165 del CPP los ciudadanos brasileños fueron notificados mediante edictos con el decreto de radicatoria, acusación, ofrecimiento de prueba, emplazándolos para que comparezcan a asumir su defensa con la advertencia de ser declarados rebeldes a la Ley, hecho que se concretó en la audiencia pública celebrada el 19 de mayo de 2003; f) uno de los efectos de la declaratoria de rebeldía es el de suspender el plazo de duración máxima del proceso, al igual que la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; g) el 31 de marzo de 2004 el Ministerio Público solicitó la reapertura del proceso penal, por lo que el 6 de abril de 2004 dictaron el Auto de apertura de juicio disponiendo el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales dispuesto mediante providencia de 22 de mayo de 2003, asimismo suspendieron el trámite del juicio oral respecto a los imputados declarados rebeldes Wagner y Ulises Canhedo Azevedo, debiendo continuar el proceso para los demás acusados.

Los recurrentes, como representantes del Estado y la sociedad, solicitan tutela a los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, denunciando que los recurridos dentro del proceso penal en el que en su condición de fiscales de Materia presentaron acusación formal contra  Wagner Canhedo Azevedo, por los delitos de incumplimiento de contrato, conducta antieconómica, contribuciones y ventajas ilegítimas, hurto agravado y apropiación indebida, contra Ulises Canhedo Azevedo además de los señalados por el delito de supresión o destrucción de documento, contra Fernando Salazar Paredes, Antonio Spagnuolo Sánchez y Daniel Alejandro Doering Villarroel, por los delitos de conducta antieconómica, contribuciones y ventajas ilegítimas y complicidad en el delito de hurto agravado; contra Julio Augusto Ardaya Ávila y Ana Graciela Guzmán Sánchez por complicidad en la comisión del delito de hurto agravado se han negado a suspender el proceso sin considerar lo siguiente: a)  que la negativa de extradición de los nombrados Wagner y Ulises Canhedo Azevedo, impide el juzgamiento de los presuntos cómplices implicados en el caso, dado que debe considerarse el principio de accesoriedad pues como asume la doctrina resulta aberrante jurídicamente que se juzgue a los cómplices sin que primero se hubiera juzgado al autor; y b) que de las normas previstas por el art. 32 inc.3) del CPP, queda establecido que el término de la prescripción de la acción se suspende “durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso'”; y en el caso, el Ministerio Público entiende que ambas situaciones se presentan. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/o omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o no la tutela solicitada.

Los modernos sistemas procesales penales solucionaron el problema a partir de un posicionamiento en las corrientes doctrinales sobre la accesoriedad de la participación, corrientes que según la doctrina son las siguientes: a) la teoría de la accesoriedad mínima, cuya tesis se sustenta en que la participación es accesoria de una conducta típica; b) la teoría de la accesoriedad limitada, que sustenta la tesis de que la participación es accesoria de una conducta típica y antijurídica; y c) la teoría de la accesoriedad extrema, que sustenta la tesis de que la participación es accesoria de una conducta típica, antijurídica y culpable.

         En el marco de la primera teoría de la accesoriedad mínima de la participación, es posible, y de hecho así sucede, que se pueda determinar la responsabilidad del partícipe independientemente de la culpabilidad del autor, pues para ello simplemente es necesaria la existencia de una conducta típica realizada por el autor con la contribución o cooperación del cómplice, por lo mismo se pueda enjuiciar al cómplice sin la necesidad de enjuiciar previa o paralelamente al autor del delito.

En cambio, en el ámbito de la teoría de la accesoriedad extrema de la participación, no es posible determinar la responsabilidad del partícipe si no se establece previamente la culpabilidad del autor, toda vez que, si a pesar de existir el hecho típico y antijurídico, el autor no es culpable no puede determinarse la responsabilidad penal del cómplice, pues según esta corriente el motivo de la inculpabilidad abarca también a los partícipes; así,  por ejemplo si el autor de un delito de robo es un enfermo mental, sería lógico y justo decir que, como consecuencia, los partícipes que ayudaron tampoco son responsables.

         Frente a esas dos posiciones extremas, la teoría de la accesoriedad limitada de la participación resulta intermedia y razonable, pues en el marco de esta corriente para determinar la responsabilidad del partícipe es necesaria la existencia de un hecho típico y antijurídico desarrollado por el autor con la participación y cooperación del cómplice, por lo mismo, es posible enjuiciar al cómplice independientemente del enjuiciamiento del autor, ya que no es necesario determinar previamente la culpabilidad del autor para establecer la responsabilidad del cómplice, es suficiente establecer la existencia del hecho típico y antijurídico en el que hubiese tenido participación éste. Esta corriente se sustenta en el principio de que la responsabilidad penal es individual y la culpabilidad es una cuestión personal, la que se mide a partir de la contribución de cada sujeto en la comisión del hecho típico que genere un resultado antijurídico. En conclusión en esta posición intermedia el partícipe puede ser juzgado de acuerdo a su propia responsabilidad siempre que exista el hecho antijurídico.