SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0142/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0142/2004

Fecha: 17-Dic-2004

I.3. Alegato del personero del órgano que generó la norma legal impugnada

Por memorial de 22 de julio de 2004 (fs. 52 a 57 vta.), Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Presidente del Congreso Nacional, formuló alegatos señalando que la reforma procesal penal no se agota con la vigencia del Código de procedimiento penal (CPP), sino pasa también por el establecimiento de todas las condiciones necesarias para que el sistema acusatorio funcione como tal, siendo una de ellas la institucionalización de la defensa estatal de imputado, que constituye una obligación ineludible, resultando inadmisible reputar de inconstitucional el esfuerzo y cooperación entre el Ejecutivo y Judicial para cumplir el mandato constitucional de inviolabilidad de la defensa y de la obligación que tiene el Poder Judicial de dotar defensa legal gratuita, la cual hasta hace poco prácticamente no tuvo vigencia real, sobre todo respecto de los imputados carentes de recursos, pues hasta 1992 la defensa de oficio era entendida como un acto meramente asistencial y simple formalidad, lo que fue superado con la creación del Programa de Defensa Pública, a partir de lo cual se cuenta con funcionarios públicos dedicados exclusivamente a la defensa gratuita de los imputados.

La separación de poderes no es rígida ni establece barreras infranqueables de un órgano hacia el otro, sino más bien flexible, lo que implica que los tres órganos están obligados a coordinar e interrelacionarse, siendo que el art. 2 de la CPE se refiere a las funciones específicas de cada uno de los órganos de poder que conforman el Estado, y en el caso en particular, en ningún momento puede establecerse la injerencia de parte del Poder Ejecutivo en las tareas esenciales del Poder Judicial, razón por la que éste no puede tener tuición sobre el SERVICIO NACIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA, menos en la designación de su personal, pues ello significaría el control del derecho inviolable de defensa y dar justicia, rompiéndose el equilibrio de todo proceso penal: acusación-defensa-juez.

Indica que el Órgano Legislativo tiene la atribución constitucional de crear el SERVICIO NACIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA en virtud al art. 59 de la CPE, atribuciones 1ª, 3ª y 17ª, mientras que el Ejecutivo tiene la función de organizarlo, ponerlo en marcha y controlarlo, conforme al art. 96, atribuciones 1ª, 6ª, 7ª y 15ª, por lo que en ningún momento se pretendió delegar las facultades esenciales de un órgano a otro, ni el Poder Ejecutivo recibió facultades extraordinarias que pongan en peligro la vida, libertad y los bienes de los habitantes; además, que el SERVICIO NACIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA esté bajo tuición del Ministerio de la Presidencia no significa dependencia y mucho menos que esté dentro de su estructura orgánica, tratándose de una institución descentralizada, lo que implica autonomía de gestión administrativa, legal y técnica.

Por último, respecto a la autonomía económica y administrativa del Poder Judicial señala que ésta implica que el Consejo de la Judicatura puede formular y ejecutar su presupuesto, consignándose una partida anual en el Presupuesto General de la Nación, cuya aprobación corresponde al Legislativo, encargándose por su parte de la organización y dirección de su estructura administrativa, tareas que en la práctica son plenamente ejercidas por el Órgano Judicial.