SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0427/2004-R
Fecha: 24-Mar-2004
dentro de un término a ser estimado por el Juez, entre dos y cinco años
El art. 60 del CP, señalaba que la suspensión condicional de la pena podía otorgarse por una segunda vez, tratándose de delitos culposos que tuvieran señalada pena privativa de libertad. A su vez, el art. 61 del CP, disponía que en sentencia motivada el Juez debía señalar las normas de conducta a ser cumplidas por el beneficiario: no incurrir en otro delito doloso, dedicarse a un oficio o profesión, residir o no en un lugar determinado, abstenerse del juego y de bebidas alcohólicas, dentro de un término a ser estimado por el Juez, entre dos y cinco años, a contar desde la fecha de la condena, debiendo el Juez de vigilancia informar periódicamente al Juez de la causa sobre la conducta del beneficiario durante ese periodo. El incumplimiento de las normas de conducta, determinaba la revocatoria de la suspensión y la aplicación de la pena impuesta (art. 62).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1.
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 1030/2003-R,
- dentro de un término a ser estimado por el Juez, entre dos y cinco años
- “Artículo 366 (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA).-
- inferior a un año ni superior a tres, y en ningún caso excederá el máximo de la pena prevista.
- III.2.
- III.3.
- que emerge del entendimiento de que una vez otorgado cualquiera de los referidos beneficios, el condenado debe satisfacer la responsabilidad civil y, en caso de no hacerlo, la misma podrá efectivizarse sobre el patrimonio del responsable, por los sujetos legitimados para ello (víctima) y mediante el procedimiento establecido por Ley.
- para garantizar el resarcimiento del daño civil
- III.4.
- exigiendo un requisito que no está expresamente previsto por Ley
- III.5.
- III.6.