SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0427/2004-R
Fecha: 24-Mar-2004
III.4.
III.4. En el caso analizado, se constata que el actor, por memorial presentado el 8 de enero de 2002 solicitó suspensión condicional de la pena, adjuntando los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art. 366 del CPP, solicitud que fue reiterada mediante numerosos memoriales; sin embargo, el Juez recurrido, por Auto Motivado de 2 de junio de 2003, rechazó el pedido del recurrente, en virtud de no haber satisfecho la responsabilidad civil, fundando su Resolución en el art. 369 del CPP, norma que, como ha quedado precisado, en ningún momento condiciona el otorgamiento del beneficio al resarcimiento de la responsabilidad civil, la misma que podrá ser satisfecha mediante el procedimiento establecido por el art. 333 CPP.1972, toda vez que, como se ha concluido en el Fundamento III.2., al tratarse de un proceso penal iniciado y concluido con ese Código, el mismo debe ser aplicado para la reparación del daño.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1.
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 1030/2003-R,
- dentro de un término a ser estimado por el Juez, entre dos y cinco años
- “Artículo 366 (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA).-
- inferior a un año ni superior a tres, y en ningún caso excederá el máximo de la pena prevista.
- III.2.
- III.3.
- que emerge del entendimiento de que una vez otorgado cualquiera de los referidos beneficios, el condenado debe satisfacer la responsabilidad civil y, en caso de no hacerlo, la misma podrá efectivizarse sobre el patrimonio del responsable, por los sujetos legitimados para ello (víctima) y mediante el procedimiento establecido por Ley.
- para garantizar el resarcimiento del daño civil
- III.4.
- exigiendo un requisito que no está expresamente previsto por Ley
- III.5.
- III.6.