Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0427/2004-R
Fecha: 24-Mar-2004
I.2.1.
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos del recurso y añadió que solicitó en reiteradas oportunidades el beneficio de suspensión condicional de la pena, adjuntando las siguientes certificaciones: del Juzgado Tercero de Ejecución Penal, de antecedentes de la Policía Nacional y de REJAP (sic), en los que se indica que Jorge Flores Oquendo no tiene antecedentes penales, ni sentencia condenatoria ni ningún otro beneficio de suspensión condicional del proceso. Por otra parte, el art. 369 del CPP refiere que la suspensión condicional de la pena no comprende la responsabilidad civil; en consecuencia, no es un requisito para acogerse a ese beneficio.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1.
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 1030/2003-R,
- dentro de un término a ser estimado por el Juez, entre dos y cinco años
- “Artículo 366 (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA).-
- inferior a un año ni superior a tres, y en ningún caso excederá el máximo de la pena prevista.
- III.2.
- III.3.
- que emerge del entendimiento de que una vez otorgado cualquiera de los referidos beneficios, el condenado debe satisfacer la responsabilidad civil y, en caso de no hacerlo, la misma podrá efectivizarse sobre el patrimonio del responsable, por los sujetos legitimados para ello (víctima) y mediante el procedimiento establecido por Ley.
- para garantizar el resarcimiento del daño civil
- III.4.
- exigiendo un requisito que no está expresamente previsto por Ley
- III.5.
- III.6.