SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0427/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0427/2004-R

Fecha: 24-Mar-2004

que emerge del entendimiento de que una vez otorgado cualquiera de los referidos beneficios, el condenado debe satisfacer la responsabilidad civil y, en caso de no hacerlo, la misma podrá efectivizarse sobre el patrimonio del responsable, por los sujetos legitimados para ello (víctima) y mediante el procedimiento establecido por Ley.

Lo anotado precedentemente, guarda coherencia con el art. 369 del CPP, que establece que la suspensión condicional de la pena y el perdón judicial no comprenden la responsabilidad civil que deberá ser siempre satisfecha, previsión legal que también se encontraba incorporada en el art. 63 del CP, que emerge del entendimiento de que una vez otorgado cualquiera de los referidos beneficios, el condenado debe satisfacer la responsabilidad civil y, en caso de no hacerlo, la misma podrá efectivizarse sobre el patrimonio del responsable, por los sujetos legitimados para ello (víctima) y mediante el procedimiento establecido por Ley.

En este orden, el Código de procedimiento penal de 1972, señala que una vez calificado el monto de la responsabilidad que debe pagar el condenado, “el Juez establecerá la indemnización con los bienes que en curso de la acción penal hubiesen sido ofrecidos en calidad de fianza para la concesión de libertad provisional” (art. 332) y si no se hubiere ofrecido fianza o si la misma resultare insuficiente, “se ordenará el embargo de los bienes que tuviere el condenado, para que sean subastados públicamente, con las formalidades del juicio civil” (art. 333); se aclara, que los arts. 334, 335 y 352 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), que admitían la posibilidad del apremio corporal para efectivizar la responsabilidad civil, y las costas emergentes del proceso penal,  fueron derogados expresamente por el art. 6 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP); ley que en el art. 1 establece que “todo condenado en proceso penal, cumplida que sea su pena, será puesto en inmediata libertad, no obstante estar pendiente el resarcimiento del daño civil y las costas del proceso.  Estas responsabilidades podrán hacerse efectivas únicamente sobre el patrimonio del responsable, por los sujetos legitimados para éste efecto y mediante el procedimiento establecido por ley”.