SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1464/2004-R
Fecha: 13-Sep-2004
2. Notificación previa.
2. Notificación previa. La decisión de abrogar la Ordenanza, debió ser notificada con carácter previo a los ahora recurrentes para que, precautelando sus legítimos intereses, puedan ejercer su derecho a la defensa, conforme a las normas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo. Además, los concejales recurridos no tomaron en cuenta que uno de los fines del Gobierno Municipal es el de favorecer la integración social de sus habitantes, bajo los principios de equidad e igualdad de oportunidades (art. 5.II numeral 7 de la LM); al contrario, las autoridades demandadas abrogaron la Ordenanza Municipal para dar cabida a otro Sindicato de Transporte, sin escuchar a los recurrentes, actuando en un plano de desigualdad evidente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. El principio de legalidad
- III.1.2. Principio de la jerarquía de los actos administrativos.
- III.1.3. Principio de los límites a la discrecionalidad.
- proporcionalidad
- III.1.4. Principio de buena fe.
- III.1.5. Principio de presunción de legitimidad.
- obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”.
- acto propio
- 1. Tribunal Supremo español:
- 2. Corte Constitucional de Colombia:
- no gozan de estabilidad
- c)
- En ese sentido, las terceras personas que resulten afectadas en sus derechos por cualquier resolución o acto administrativo, deben ser necesariamente notificadas
- en el marco de lo establecido en la Ley de Municipalidades
- Ordenanza
- resolución-,
- inestable,
- III.5. Análisis del caso concreto.
- 1.
- III.5.1.
- 1. Fundamentación.
- FJ
- 2. Notificación previa.
- III.5.
- III.6.