SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1464/2004-R
Fecha: 13-Sep-2004
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Por nota de 14 de enero de 2004 recibida el mismo día, Quintín Rojas Ricaldes y otros, en representación del Sindicato de Autotransporte Mixto Tte. Cnl. Germán Busch, solicitaron la revocatoria de la OM 07/98, denunciando que la misma no cumplía con las formalidades previstas por ley; que jamás habría sido aprobada por el Concejo Municipal, y que fue librada única y exclusivamente por amistad y parentesco con el Presidente y el Secretario del Concejo de ese entonces.
Ante esa denuncia, se procedió a la exhaustiva revisión de antecedentes en Archivos y en el Libro de Actas de la gestión 1998, resultando que en el Acta de la sesión ordinaria de 25 de junio de 1998, consta que en el orden del día se trató la solicitud de Ordenanza del Sindicado “2 de junio”, evidenciándose que sólo se realizó una aclaración respecto a la ubicación del cantón Shinahota en la provincia Tiraque y no en la provincia Carrasco y la necesidad de ese Sindicato de tener una parada, pero el Concejo de entonces no deliberó ni aprobó la Ordenanza Municipal de asignación de parada, por la razón aparente de no haberse cumplido formalidades de rigor, en consecuencia, no consta la consideración, votación y aprobación de la solicitud, de lo que se infiere que la OM 07/98, de 26 de junio de 1998 no fue emitida por el Concejo sino sólo por el Presidente y el Secretario, y que nunca fue promulgada.
A efecto de tener elementos de convicción suficientes, el Concejo Municipal en pleno concedió al Sindicato de Transportes “2 de Junio” una audiencia para que expliquen y aclaren la denuncia, pero nunca se presentaron, limitándose a presentar el memorial de 3 de febrero de 2004, frente a lo cual, previo informe del Asesor Legal del Concejo, éste abrogó la antedicha Ordenanza, sin perjuicio de que el Sindicato inicie nuevo trámite para obtener una parada, acompañando la documentación pertinente.
Aclararon que el Concejo actuó con plena competencia y en uso de sus atribuciones, sin que fuera necesario abrir un proceso administrativo para una situación como la señalada, no habiendo vulnerado ningún derecho ya que hasta la fecha el Sindicato “2 de Junio” continúa trabajando y operando con absoluta normalidad, conforme acreditan las certificaciones de Tránsito de Shinahota y Villa Tunari. Por otra parte, la Ordenanza no podía ser objeto de convalidación ya que nunca fue considerada, aprobada o votada, y en todo caso los actores debieron solicitar la reconsideración incursa en el art. 22 de la LM, omisión que determina la improcedencia del recurso. Tampoco se aplicó retroactivamente la Ley de Municipalidades, cuyo art. 3 Transitorio no es aplicable al caso ya que se refiere a trámites municipales inconclusos, y en la especie la Ordenanza es inexistente al no haber participado en su emisión el Concejo Municipal.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. El principio de legalidad
- III.1.2. Principio de la jerarquía de los actos administrativos.
- III.1.3. Principio de los límites a la discrecionalidad.
- proporcionalidad
- III.1.4. Principio de buena fe.
- III.1.5. Principio de presunción de legitimidad.
- obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”.
- acto propio
- 1. Tribunal Supremo español:
- 2. Corte Constitucional de Colombia:
- no gozan de estabilidad
- c)
- En ese sentido, las terceras personas que resulten afectadas en sus derechos por cualquier resolución o acto administrativo, deben ser necesariamente notificadas
- en el marco de lo establecido en la Ley de Municipalidades
- Ordenanza
- resolución-,
- inestable,
- III.5. Análisis del caso concreto.
- 1.
- III.5.1.
- 1. Fundamentación.
- FJ
- 2. Notificación previa.
- III.5.
- III.6.