SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0093/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0093/2005-R

Fecha: 28-Ene-2005

a)

Los recurrentes a través de su abogado ratificaron y reiteraron su demanda, añadiendo que: a) de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para que proceda la suspensión de un concejal municipal debe existir acusación formal en su contra, a tenor de lo previsto por el art. 36.I.5) de la LM, lo cual no se dio en el caso de los actores quienes fueron sancionados con suspensión definitiva de sus cargos; b) la denuncia debió remitirse a la Comisión de Ética, cuyos miembros debían excusarse, entonces el Concejo Municipal debió elegir otra Comisión de Ética con dos tercios de los miembros del Concejo Municipal; c) el Reglamento de Debates en su art. 20 indica que cuando algún miembro del Concejo no asista a tres sesiones extraordinarias consecutivas sin causal justificada, el Presidente de dicho ente convocará al suplente respectivo, sin embargo la inasistencia de los Concejales recurrentes a las sesiones no son evidentes ya que se encontraban cerradas las puertas donde se realizaban las mismas, con cadenas custodiadas por personas ajenas a la Alcaldía.

Los concejales recurridos en el informe cursante de fs. 63 a 68 y en audiencia sostuvieron lo siguiente: a) los concejales recurrentes incumplieron sus deberes incurriendo en faltas injustificadas a las sesiones de 24 y 30 de marzo de 2004, y 6, 13 y 20 de abril, lo que significa que estuvieron ausentes del Concejo Municipal de Puna por más de cinco meses sucesivos perjudicando la marcha y progreso del Municipio, siendo denunciados por los miembros del Comité de Vigilancia; b) el 20 de abril de 2004, el Concejo Municipal dispuso la apertura de proceso administrativo interno contra los actores a ser sustanciado por la Comisión de Ética, siendo citados los encausados dentro de las cuarenta y ocho horas, los que eludieron toda citación procediéndose a la citación por cédula y dejando sobrepasar los cinco días para la contestación ante la falta de respuesta; c) la Comisión de Ética señaló un término de prueba de diez días, habiéndose producido abundante prueba de cargo en ese lapso, mientras que los encausados no se inmutaron en asumir defensa; d) elevado el informe final por la Comisión de Ética, el Concejo Municipal con las facultades que les confiere el art. 33.I.3, 35-4 y 36 de la LM y 20, 35 inc. a) del Reglamento Interno del Municipio dictó la Resolución que determina la suspensión temporal de sus cargos de munícipes desde el 20 de abril hasta el 15 de diciembre de 2004, Resolución que no mereció objeción alguna; e) la dejación voluntaria de los cargos de los actores realizada en marzo de 2004, impuso que se habilitara legalmente a la concejala suplente, Marcelina Cárdenas Sausa a fin de contar con el quórum necesario, sin que sea evidente haberse vulnerado el derecho al trabajo de los recurrentes, por cuanto al abandonar sus funciones dejaron sistemáticamente de trabajar y no pueden reclamar ningún pago por su ausencia; f) los demandantes no demostraron el extremo que alegan sobre su inconcurrencia a las sesiones mencionadas; g) no se señaló en el orden del día la consideración de sus ausencias, puesto que la inasistencia obstinada que pone en peligro la estabilidad del Municipio debe ser tratada prioritariamente en cualquier momento, lo cual no contradice la SC “0748/2003”; h) no es evidente que la denuncia se haya recibido, procesado y resuelto el mismo día, sino después de un mes y cinco días de su presentación; i) no existe incongruencia alguna entre la denuncia y la sanción impuesta, se obró con razonado juicio al dar aplicación al art. 36.I.6 de la LM; j) lo extraño es que los actores en ningún momento impugnaron la Resolución, no cursaron representación alguna de reconsideración ni promesa de reincorporación. Solicitaron se declare improcedente el recurso.