SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0093/2005-R
Fecha: 28-Ene-2005
III.1.
III.1. El art. 31.II de la LM determina que los concejales suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, a su vez, el art. 14.II de dicho cuerpo legal establece que: "Los concejales suplentes sólo podrán ser elegidos miembros de la Directiva del Concejo, cuando su titular lo autorice expresamente ...", finalmente el art. 39.5) del mismo compilado normativo señala como atribución privativa del Presidente del Concejo la habilitación de los concejales suplentes.
En la especie, al haber “convocado” el co-recurrido, presidente del concejo Municipal de Puna Franciso Méndez Huallpa, a Marcelina Cárdenas Sausa, Concejala suplente del concejal José Antonio Guerrero Torrejón, a la sesión ordinaria del Concejo Municipal de 20 de abril de 2004, haberse “incorporado” dicha Concejala a fin de lograr el quórum reglamentario -situación que fue refrendada por la Resolución Municipal 013/2004 de 21 de junio-, y habérsela designado Concejala Secretaria del Concejo por Resolución Municipal 005/2004 de 20 de abril de ese año con la aprobación de los otros concejales recurridos, se tiene que éstos conformaron un Directorio irregular y no cumplieron con ninguno de los presupuestos normativos señalados anteriormente, sin que constituya justificativo alguno el hecho de que “la dejación voluntaria de los cargos de los actores impuso la habilitación legal de dicha Concejala” (sic.) cual alegan los demandados, por cuanto la Concejala suplente asumió la titularidad sin que el Concejal co-recurrente, José Antonio Guerrero Torrejón, en ese momento hubiera dejado su cargo en forma temporal o definitiva, conforme a lo previsto por el art. 31.II de la LM, puesto que el mismo 20 de abril la Comisión de Ética -conformada también al margen de lo dispuesto por la Ley de Municipalidades, como se verá adelante- recién inició proceso administrativo contra los concejales recurrentes entre los que se encuentra José Antonio Guerrero, habiéndolos sancionado con suspensión temporal de sus cargos ediles un mes más tarde, es decir el 25 de mayo de 2004 mediante Resolución Municipal 011/2004 “B”.
Tampoco se evidencia que la citada Concejala suplente, hubiera contado el 20 de abril con la habilitación efectiva como titular por parte del Presidente del Concejo Municipal, quien se limitó a “convocarla”; y menos aún que el concejal titular José Antonio Guerrero Torrejon, hubiera autorizado expresamente su elección como integrante de la directiva del Concejo Municipal, según dispone el art. 14.II de la LM.
Consiguientemente al haber asumido ilegalmente la titularidad la concejala suplente Marcelina Cárdenas Sausa, se desprende que en la sesión ordinaria de 20 de abril de 2004 del Concejo Municipal de Puna no existió quórum reglamentario, y dado que este requisito concierne a las condiciones de validez de la realización de las sesiones del Concejo Municipal, así como de la adopción de las decisiones en dicha instancia, previstas por el art. 16 de la LM, el incumplimiento de las referidas condiciones invalida la realización de la sesión, así como de las decisiones adoptadas, cual lo determina el art. 16.V de la citada LM al expresar: “Serán nulos de pleno derecho los actos del Concejo Municipal que no cumplan las condiciones señaladas en los incisos anteriores”, por lo que la sesión de 20 de abril pasado como las Resoluciones Municipales 005/2004 y 13/2004 son nulas de pleno derecho, todo lo cual viabiliza la otorgación de la tutela solicitada por los actores.
Conviene dejar claro que una persona que ha sido elegida mediante voto popular para desempeñar una función pública al servicio de la comunidad, no puede invocar como vulnerado su derecho al trabajo, por cuanto en todo caso si existieren acciones y conductas ilegales que le impidan realizar las labores para las que fue elegido democráticamente, se trataría de una lesión al derecho a ejercer una función pública, consagrado en el art. 40.2) de la Constitución, que es lo que ha acontecido en este caso, al haberse producido las actuaciones irregulares detectadas precedentemente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- designó a Marcelina Cárdenas Sausa como Secretaria de dicho ente
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- 1)
- III.1.
- III.2.
- debido proceso
- derecho a la defensa
- juez natural
- III.3.
- sin que tal punto hubiera estado señalado en el orden del día y menos consignado en la convocatoria emitida para esa sesión, requisito inexcusable para la legalidad de sus actos, los que son nulos de pleno derecho por mandato expreso del art. 16.V LM
- III.4.