SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1265/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 12 de marzo de 2005, cursante de fs. 390 a 396 vta., el recurrente asevera que el 18 de agosto de 2004 el investigador Luis Avendaño Alvarez, en cumplimiento a una orden del fiscal José Luis Alfaro Lanza presentó denuncia en la Policía Técnica Judicial (PTJ) de Santa Cruz por los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica y otros que se habrían cometido contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), en cuyo mérito el 20 de agosto de 2004 la causa ingresó al sistema judicial para el control jurisdiccional a cargo del Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Cruz.
Paradójicamente el denunciante luego se convirtió en investigador asumiendo una función de denunciante-investigador figura desconocida por la ley procesal, es así, que éste solicitó al Fiscal una ampliación de la investigación preliminar, razón por la cual el representante del Ministerio Público dispuso la ampliación a seis meses de duración, periodo en el cual se desarrollaron una serie de diligencias investigativas, entre ellas su declaración efectuada el 13 de septiembre y 20 de octubre de 2004, después de la cual el Fiscal de Materia determinó su aprehensión y formuló en su contra imputación formal por los delitos de uso indebido de influencias, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, previstos en los arts. 146, 221 y 224 del Código penal (CP), solicitando su detención preventiva, pedido que fue desestimado por el Juez cautelar quien el 22 de octubre de 2004 ordenó su libertad provisional.
El 18 de noviembre de 2004, interpuso excepción de incompetencia que mereció de parte del Juez de Instrucción, la Resolución de 9 de noviembre de 2004, por la cual se declaró incompetente para conocer la causa en razón del territorio. Decisión que apelada por el Fiscal, mereció el Auto de Vista de 19 de enero de 2005 por el cual los vocales declararon procedente el recurso.
Refiere que un primer fundamento de la decisión asumida por los vocales se refirió a que fue citado y como imputado se presentó a declarar sometiéndose a la investigación sin objetar la competencia del órgano jurisdiccional, y por lo tanto consintió expresamente la competencia del Juez; al respecto, expresa que la competencia jurisdiccional en razón de territorio en materia penal no emerge de la voluntad finalista de las partes sino del lugar donde se produjo el supuesto delito imputado, sin que el consentimiento expreso del imputado o su sometimiento a la jurisdicción sin observarla sean circunstancias que determinen esa competencia territorial; además que la afirmación de los vocales constituye una presunción o inferencia indirecta no reconocida en el sistema procesal penal, sin soslayar que al haberse sometido a las medidas cautelares y apelar de las mismas no anunció ni expresó que reconocía la competencia del Juez para controlar la investigación, pues la determinación de medidas cautelares no establece la competencia del Juez en razón del territorio, al referirse únicamente a la libertad del imputado; además que a través de memoriales presentados el 16, 19 y 27 de octubre de 2004 rechazó la competencia del Juez.
El segundo fundamento de la Corte se basó en que el Ministerio Público hubiera acreditado que los principales pagos por honorarios se realizaron en Santa Cruz, es decir que en esa ciudad se hubiera producido el resultado de los delitos atribuidos, con relación a este fundamento, el actor señaló que los vocales establecieron respecto al delito presunto de contratos lesivos al Estado que esté se hubiera consumado en La Paz al haber sido suscritos y protocolizados en esa ciudad, por lo que es incorrecto reconocer la competencia del Juez de Santa Cruz, pues este delito de acuerdo a sus elementos constitutivos se consuma en el momento de su celebración que se efectuó en La Paz y no en el momento de su ejecución.
Además, el criterio de los vocales demandados se basó en comprobantes de pago extemporánea e ilegalmente introducidos como prueba al recurso de apelación, y sin considerar que la documental existente acreditó que los pagos se efectuaron en La Paz, sin perjuicio de que los comprobantes hayan sido extendidos en una ciudad distinta.
Por otra parte los vocales recurridos solo centraron su atención al delito de contratos lesivos al Estado, olvidando que para determinar la competencia territorial del Juez es necesario dirigir la atención a todos los delitos imputados, resultando que los delitos de conducta antieconómica y uso indebido de influencias presuntamente se produjeron en La Paz, pues se le imputó que los contratos celebrados en La Paz fueron elaborados con parcializada interpretación jurídica de las cláusulas a favor de los consorcios, además que el delito de uso indebido de influencias se le imputó porque habría solicitado el pago anticipado de honorarios profesionales en base al informe legal 157/2002, sin embargo los vocales no tomaron en cuenta que tanto la solicitud como el informe fueron elaborados en La Paz.
Otro de los argumentos de la Resolución impugnada es el hecho de que existieran coimputados con domicilio en Santa Cruz, lo que implica que los vocales no tomaron en cuenta que como imputado tiene su domicilio en la Paz, lo que implica una discriminación, aclarando sin embargo que este aspecto resulta irrelevante considerando los argumentos precedentes.
Por último, señala que el Auto de Vista pronunciado por los recurridos, incurrió en defectos de forma pues no está fundamentado y declaró la nulidad del acto recurrido, cuando la ley prevé en la apelación incidental otra forma de resolución, ya que este recurso no está destinado a anular resoluciones ni el apelante lo solicitó; además, la Sala recibió y valoró prueba presentada por el apelante que no fue ofrecida a tiempo de interponer el recurso y que no fue puesta en su conocimiento previamente, por lo que al no existir otro medio inmediato para la protección de sus derechos, es que interpone el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- b)
- d)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- para que en el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso acompañen y ofrezcan prueba” (sic).
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- a)
- III.1.
- Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la acompañará y ofrecerá junto con el escrito de interposición
- Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, señalará audiencia oral dentro de los quince días
- III.2.
- III.3.