SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1265/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1265/2005-R

Fecha: 14-Oct-2005

III.2.

III.2.   En el caso de autos, se evidencia de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que por Auto de 9 de noviembre de 2004, el Juez de Instrucción en lo Penal, admitió la excepción de incompetencia opuesta por el recurrente, decisión que fue apelada por el representante del Ministerio Público mediante memorial de 24 del mismo mes en el que no consta ningún ofrecimiento de prueba. Luego, dispuesta la remisión de antecedentes a la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se procedió al sorteo de la causa el 13 de enero del mismo año; posteriormente, por memorial de 18 de enero de 2005, el fiscal fundamentó su recurso adjuntando prueba documental relativa al objeto del proceso, como comprobantes de pago y piezas procesales de trámites laborales, entre otras; y en la misma fecha el actor fundamentó su posición respecto a la apelación incidental. Con esos antecedentes, por Auto de 19 de enero de 2005,  los recurridos admitieron y declararon procedente el recurso, basando su decisión entre otros argumentos, en que los principales pagos por honorarios se realizaron en Santa Cruz, donde se produjo el resultado de los delitos atribuidos, es decir que los demandados consideraron la documental presentada por el representante del Ministerio Público a tiempo de fundamentar su recurso sin que previamente hayan determinado su utilidad y la misma haya sido notificada a la parte contraria dictaron la Resolución impugnada, lo que implica que las autoridades judiciales demandadas dejaron al recurrente en indefensión a causa del vicio de procedimiento, pues dicha prueba no podía ser valorada sino cumplió con las exigencias procesales aludidas.

             Ahora bien, debe tenerse presente que la SC 1262/2004-R de 10 de agosto, señaló: “(...) este Tribunal Constitucional concluye que, el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía al derecho del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado”.

            “En consecuencia, deberá activarse la acción del amparo constitucional, para otorgar tutela y disponer se subsanen los defectos procedimentales, sólo cuando concurran necesariamente los siguientes supuestos jurídicos: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o tribunal, provoque una lesión evidente del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales ocasionen una indefensión material en una de las partes que intervienen en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

            De lo expuesto, se concluye que el error o defecto procedimental en el que incurrieron los vocales demandados, de considerar prueba que no fue ofrecida en el momento procesal señalado por ley ni puesta en conocimiento del actor, en aplicación del principio de contradicción y menos haber dispuesto la realización de audiencia, impidió al actor contradecir la prueba presentada por la parte apelante -representante del Ministerio Público-, afectando su derecho a la defensa, circunstancia que determina la procedencia de la presente acción tutelar.