SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0482/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0482/2005-R

Fecha: 06-May-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2004, cursante de fs. 87 a 95 vta. de obrados, la recurrente asevera que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional contra Firmo Soruco Lizarraga y otros ex funcionarios aduaneros y personeros de la Zona Franca Comercial Yacuiba (ZOFRY), por los delitos de contrabando, asociación delictiva aduanera, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, los fiscales de Materia Gastón Mostajo y Freddy Ponce informaron al Juez Instructor de Turno en lo Penal el inicio de las investigaciones, presentaron la imputación formal contra los denunciados y por último, el Fiscal Gastón Mostajo, que estaba a cargo de la investigación, presentó acusación formal contra algunos de los denunciados entre los que estaba incluido Hilario César Urzagasti Aguilera, excluyendo de los hechos a otros imputados, habiendo anulado obrados las juezas técnicas del Tribunal de Sentencia de Yacuiba hasta que se notifique con la imputación al coimputado Hilario César Urzagasti Aguilera .

En ese estado, se hizo cargo de la causa, y dispuso la notificación por edictos de Hilario César Urzagasti Aguilera al desconocerse su domicilio, conforme al art. 165 del Código de procedimiento penal (CPP), lo que provocó que dicho imputado plantee recurso de hábeas corpus que, en revisión, mereció la SC 1251/2003-R, de 27 de agosto, que revocó en parte la Resolución del Tribunal inferior, declarando procedente el recurso respecto a la Fiscal de Materia asignada a la Aduana Nacional, Jueza cautelar y vocales de la Sala Penal e improcedente con relación a las juezas técnicas del Tribunal de Sentencia de Yacuiba, disponiendo la anulación de obrados hasta citarse legalmente al recurrente con la imputación formal y asumir si corresponde la medida pertinente en caso de incomparecencia, sin que se haya ordenado el inicio de acción penal ni administrativa contra su autoridad.

En cumplimiento de la anterior Sentencia, y debido a que Hilario César Urzagasti Aguilera no se presentó a asumir defensa como dispuso el Tribunal Constitucional, a petición de la Aduana y a requerimiento de su autoridad, el Juez Instructor cautelar ordenó el 9 de febrero de 2004 su notificación por edictos, que fueron publicados el 27 de febrero y 3 de marzo de 2004, en el periódico de circulación nacional “El Nuevo Día” de la ciudad de Santa Cruz, luego de transcurridos ciento cincuenta días de incomparecencia del imputado desde el fallo del Tribunal Constitucional.

El 18 de marzo de 2004, recién se apersonó el coimputado Hilario César Urzagasti Aguilera, y prestó su declaración informativa siendo sometido a medidas cautelares, habiendo en dicha audiencia, con afanes dilatorios, reclamado que no fue notificado con ninguna imputación, lo que dio lugar a que la Jueza Cautelar Cuarta, en audiencia pública de 28 de mayo de 2004 disponga nuevamente su notificación con la imputación formal, que fue cumplida por el Actuario el 31 de mayo de 2004. Finalmente, a los cincuenta y tres días de esa notificación, en base al análisis de la prueba acumulada durante la etapa preparatoria, presentó acusación formal contra Firmo Soruco Lizarraga, Hilario César Urzagasti Aguilera y otros, por los delitos denunciados, que se radicó el 3 de agosto de 2004 ante las juezas técnicas del Tribunal de Sentencia de Yacuiba.

Pretendiendo eludir la acción penal, el 2 de agosto de 2004, Hilario César Urzagasti Aguilera presentó querella en su contra, que mereció la Resolución de Rechazo de Querella por parte del fiscal de Materia Jorge Sandro Rueda Ruiz. Objetada dicha Resolución, la Fiscal de Distrito de Tarija, ahora recurrida, mediante Resolución de 1 de septiembre de 2004, revocó la resolución fiscal bajo el argumento de que la Sentencia Constitucional “da suficientes elementos de que la querellada probablemente incurrió en incumplimiento de deberes, tipificado y sancionado en el art. 154 del Código penal y que merece ser investigado”, disponiendo entre otros aspectos, que el fiscal asignado continúe con la investigación, y proceda a notificar a las partes, así como que se agregue copia a su file y al del fiscal Jorge Sandro Rueda Ruiz, y se proceda a “registrar en el libro de denuncias y apertura de proceso disciplinario por secretaria” (sic.).

Esta temeraria Resolución, que tiene carácter definitivo al no existir ulterior recurso, da curso a la querella presentada en su contra con el objeto de separarla del juicio oral que ya promovió, además de que al parecer ordena también que se le someterá a un proceso disciplinario penal, disponiendo la inserción de la Resolución en su file personal sin que exista un proceso disciplinario administrativo previo; aspectos que son arbitrarios y violatorios de sus derechos y garantías.

Finalmente, puso presente que ella cumplió con la facultad señalada en el art. 124 de la CPE y con la SC 1251/2003-R que dispuso la notificación con la imputación formal del coimputado Hilario César Urzagasti Aguilera, habiendo presentado acusación a la conclusión de la etapa preparatoria, impidiéndole la Resolución impugnada, el cumplimiento del art. 124 de la CPE concordante con el art. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que es el deber de promover la acción de la justicia en este caso.