SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0482/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0482/2005-R

Fecha: 06-May-2005

procedente

La Sentencia  de 1 de octubre de 2004 cursante de fs. 401 vta. a 405 vta., en desacuerdo con el dictamen fiscal, declaró procedente el recurso, dejando sin efecto la Resolución de 1 de septiembre de 2004, pronunciada por la Fiscal recurrida María del Carmen Arellano de Yeske, manteniendo firme la Resolución de rechazo pronunciada por el fiscal de Materia Jorge Sandro Rueda Ruiz. Sin lugar a la reparación de daño civil, por no haber sido demandado ni determinado indicios de su existencia, declarándose excusable la actuación de la recurrida; en base a los fundamentos siguientes:

En cuanto al fundamento formal de que no fuera procedente el rechazo de la querella sin antes ponerla en conocimiento de la imputada y sin una investigación previa, no es evidente, ya que una vez recibida la querella, le corresponde al Fiscal examinar la existencia o no de indicios sobre la existencia del hecho y sobre la participación del imputado, pudiendo rechazarla aún sin ponerla a conocimiento del imputado y sin efectuar alguna investigación, habiendo actuado el Fiscal asignado al caso conforme a ley, pues resultaría oficioso efectuar actos preparatorios o poner a conocimiento de la querellada, cuando de inicio se evidencia la falta de elementos o indicios que den mérito a la admisibilidad de la querella.

Respecto al fundamento sustancial, sobre el hecho de que la Sentencia Constitucional diera suficientes elementos de que la querellada probablemente hubiera incurrido en el delito de incumplimiento de deberes tampoco es evidente, ya que ésta señala claramente que ha existido una confusión provocada básicamente por el Auto de Vista de la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija y de ninguna manera deja entrever alguna responsabilidad (civil, penal o disciplinaria) en contra de los entonces recurridos, de ser así, el Tribunal revisor se habría pronunciado en ese sentido.

La actuación del Fiscal, como reconoce la Resolución, está siempre bajo control jurisdiccional pues asume el papel de parte en el proceso penal en su condición de acusador público y sus actuaciones constituyen meras solicitudes al juez cautelar, quien como contralor de la etapa preparatoria es el que verdaderamente emite resoluciones, por lo que el actuar de la recurrente es atípica a la figura penal de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes. Al margen, debe considerarse que la recurrente actuó en la etapa del proceso penal desde el momento en que se anuló la acusación inicialmente presentada por otro Fiscal, que fue en la que se basaron las decisiones de nulidad de obrados y las de declaratoria de rebeldía y aprehensión contra el coimputado Hilario César Urzagasti Aguilera, habiéndose empeñado la actora en hacer cumplir lo determinado tanto por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito como por el Tribunal Constitucional, generando una suerte de confusión, tal como reconoce la Sentencia Constitucional. Incluso en el recurso de hábeas corpus el mismo coimputado acusa trámite irregular proveniente de la acusación realizada por el ex Fiscal asignado a la Aduana, Gastón Mostajo Tardío.

En definitiva, el actuar de la Fiscal recurrente se encuentra apegado a sus específicas funciones y obligaciones, no existiendo ningún elemento que sustente la admisibilidad de la querella planteada en su contra, la que fue rechazada de plano por el Fiscal asignado, con total justeza y de acuerdo a las prerrogativas que la normativa le asigna, que le permite rechazar una querella en la forma que lo hizo.

d)  Las determinaciones de carácter disciplinario que contiene la Resolución impugnada en contra del Fiscal asignado, resultan excesivas y violan principios elementales del derecho y garantías constitucionales, como el de presunción de inocencia y proceso previo; pues aunque su determinación tuviera que ser revocada, mal podría asumirse en su contra determinaciones  de tipo disciplinario, menos sin un proceso previo. Haber tomado similar actitud contra la recurrente,  es aún mas inexplicable porque al margen de no haber tenido ninguna participación en la presentación de la querella y su posterior rechazo, la calidad de querellada o parte acusada en un delito le exime de alguna responsabilidad disciplinaria.