SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2005

Fecha: 21-Jun-2005

a)

a) El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito de La Paz admitió la demanda ejecutiva que le sigue el Banco de Crédito de Bolivia S.A., sobre la base de un contrato de arrendamiento financiero “Lease back”, sin valor legal en derecho, y que pese a ser denunciado ese hecho por falta de capacidad del ejecutante ya que carece de la constitución de una empresa de “Leasing”, como ordena el DS 25959; por lo que no se anuló el proceso y continúa tramitándose, proceso en el que se dictará sentencia aplicando las normas impugnadas.

a)   Se admitió, procesó y dictó sentencia en el proceso ejecutivo de referencia a instancias del Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra la recurrente, por cuanto se consideró como legal el título ejecutivo contenido en la escritura pública 0344/2001 sobre arrendamiento financiero “lease back” en base al art. 487 incs 1) y 3) del CPC que fue elevado a rango de Ley, por lo que también se dio aplicación a las normas impugnadas arts. 11 y 13 del DS 25959 y 29 del DS 25514, de las que se presume su constitucionalidad conforme lo expresa el art. 2 de la LTC.

a)  Como efecto de la Ley de Bancos y entidades financieras, se introdujo la actividad del arrendamiento financiero, la misma que por su naturaleza es una actividad de servicios financieros complementarios, pero desde su aparición en Bolivia, se ha podido detectar que muchas operaciones otorgadas mediante esta figura jurídico económica no contaban con suficiente respaldo normativo que pueda permitir su aplicación de una manera adecuada, y que permita su distinción en su trato jurídico y económico de otras figuras contractuales con las que por analogía se lo asimilaba.

a)   Dictada la sentencia y verificado el acto de remate el mandamiento para desapoderar al que se refiere el numeral II del artículo 520 del Procedimiento Civil, modificado por el artículo 33 de la Ley 1760, ordenará la desocupación del inmueble, intimando la entrega del mismo en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.

a) Dice la citada norma que, en aplicación de la cláusula resolutoria a que hace referencia el art. 4.II de dicho Decreto, el arrendatario restituirá el bien objeto del arrendamiento financiero en el plazo y condiciones estipuladas en el respectivo contrato. En este caso no se  evidencia norma constitucional alguna que se vea afectada, pues se remite a la restitución del bien como haya sido pactada en el contrato.

De lo expuesto, se concluye que son contrarias al art. 29 de la CPE: a) la frase “intimando la entrega del mismo en el plazo de diez (10) días” contenida en el art. 29 inc. a) del DS 25514; b)  el segundo párrafo del primer apartado del art. 13 del DS 25959; c) el segundo párrafo del segundo apartado del art. 13   del DS 25959; siendo las demás disposiciones, compatibles con las normas constitucionales señaladas por la impetrante.