SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2005

Fecha: 21-Jun-2005

Entonces,

             Contrastada la disposición objetada por la impetrante con el procedimiento señalado por el art. 33 de la LAPCAF, se tiene que aquella introduce el término de diez días para la desocupación y entrega del inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento. En caso de  no entregarse el inmueble en el plazo señalado, se procederá al lanzamiento. Entonces, se evidencian  dos aspectos: el primero, que  el art. 29 del DS 25514  establece un plazo que no está determinado en el  art. 33 de la LAPCAF, dado que ésta no  menciona los diez días que indica la disposición objetada; y segundo,  expresa que en caso de no entregarse el  inmueble en el plazo de diez días, se  procederá al lanzamiento instituido por los arts. 635 y 636 del CPC. Se  entiende que si se emite el mandamiento de desapoderamiento conforme indica el art. 29 inc. a)  estudiado, si no se cumple con la entrega del bien, se procederá a la ejecución del mismo, o sea que resulta reiterativo mencionar el lanzamiento que prevén los arts. 635 y 636 del CPC, pero  no por ello la norma, en esa parte, resulta inconstitucional. De esa manera, se tiene que el art. 29 al contemplar un plazo que no consigna el art. 33 de la LAPCAF, ciertamente está introduciendo un procedimiento diferente al que determina esa norma, cuando por imperio del art. 29 de la CPE solamente  el Poder Legislativo tiene potestad para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales,  precepto que se  ve lesionado con la  fijación del plazo de diez días   antes aludido  y únicamente en esa parte, ya que la remisión en la segunda parte,  al procedimiento de lanzamiento  de los arts. 635 y siguientes del CPC, si bien resulta una reiteración innecesaria de los efectos del mandamiento de desapoderamiento, per se no implica ninguna vulneración a la Ley Fundamental del Estado. Es imprescindible remarcar que lo relativo al plazo para la ejecución de la sentencia está previsto en el Código de procedimiento civil y emerge de una aplicación sistemática y contextualizada de las normas contenidas en los arts. 192 inc. 4 del CPC , que dispone que la sentencia debe señalar el plazo que el juez otorgue para su cumplimiento; el art. 516 del CPC, que establece que si el juez no fijó plazo de ejecución, la sentencia debe ejecutarse dentro de tercero día, o cuando por circunstancias especiales fuere imposible el cumplimiento en el término anterior o en el  dispuesto en sentencia,  el juez podrá conceder otro plazo  prudencial e improrrogable. De ahí que la fijación de un plazo en la norma impugnada por la impetrante, deviene en inconstitucional -se reitera- por  ser lesiva del precepto del art. 29 de la CPE.