SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2005
Fecha: 21-Jun-2005
Entonces,
Contrastada la disposición objetada por la impetrante con el procedimiento señalado por el art. 33 de la LAPCAF, se tiene que aquella introduce el término de diez días para la desocupación y entrega del inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento. En caso de no entregarse el inmueble en el plazo señalado, se procederá al lanzamiento. Entonces, se evidencian dos aspectos: el primero, que el art. 29 del DS 25514 establece un plazo que no está determinado en el art. 33 de la LAPCAF, dado que ésta no menciona los diez días que indica la disposición objetada; y segundo, expresa que en caso de no entregarse el inmueble en el plazo de diez días, se procederá al lanzamiento instituido por los arts. 635 y 636 del CPC. Se entiende que si se emite el mandamiento de desapoderamiento conforme indica el art. 29 inc. a) estudiado, si no se cumple con la entrega del bien, se procederá a la ejecución del mismo, o sea que resulta reiterativo mencionar el lanzamiento que prevén los arts. 635 y 636 del CPC, pero no por ello la norma, en esa parte, resulta inconstitucional. De esa manera, se tiene que el art. 29 al contemplar un plazo que no consigna el art. 33 de la LAPCAF, ciertamente está introduciendo un procedimiento diferente al que determina esa norma, cuando por imperio del art. 29 de la CPE solamente el Poder Legislativo tiene potestad para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales, precepto que se ve lesionado con la fijación del plazo de diez días antes aludido y únicamente en esa parte, ya que la remisión en la segunda parte, al procedimiento de lanzamiento de los arts. 635 y siguientes del CPC, si bien resulta una reiteración innecesaria de los efectos del mandamiento de desapoderamiento, per se no implica ninguna vulneración a la Ley Fundamental del Estado. Es imprescindible remarcar que lo relativo al plazo para la ejecución de la sentencia está previsto en el Código de procedimiento civil y emerge de una aplicación sistemática y contextualizada de las normas contenidas en los arts. 192 inc. 4 del CPC , que dispone que la sentencia debe señalar el plazo que el juez otorgue para su cumplimiento; el art. 516 del CPC, que establece que si el juez no fijó plazo de ejecución, la sentencia debe ejecutarse dentro de tercero día, o cuando por circunstancias especiales fuere imposible el cumplimiento en el término anterior o en el dispuesto en sentencia, el juez podrá conceder otro plazo prudencial e improrrogable. De ahí que la fijación de un plazo en la norma impugnada por la impetrante, deviene en inconstitucional -se reitera- por ser lesiva del precepto del art. 29 de la CPE.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2.1
- I.1.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- admitió
- g)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Requisitos para el análisis de fondo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- III.2. El arrendamiento financiero o leasing
- 1
- III.3.1. El DS 25514 de 17 de septiembre de 1999,
- Artículo 29.- Ejecución de garantías.
- b) En el caso en que no se entregue el inmueble
- III.3.2.
- se considera arrendamiento financiero, el contrato
- el contrato de arrendamiento financiero se celebrará mediante escritura pública
- Artículo 11.- Fuerza Ejecutiva.-
- Artículo 13.- Restitución del Bien.-
- En caso de solicitud de restitución del inmueble por la vía judicial, se aplicará en lo conducente, la norma y procedimiento establecido en el artículo 29 del Decreto Supremo 25514
- la forma de ejecutar la sentencia
- Entonces,
- III.4.2. Respecto al art. 11 del DS 25959
- el art. 11 del DS 25959 no es contrario a las disposiciones constitucionales invocadas por la impetrante
- extremo que va contra el mandato del art. 29 de la CPE,
- el art. 29 del DS 25514, al introducir un plazo para intimar la entrega del bien, ha modificado lo dispuesto por el art. 33 de la LAPCAF a la que se remite, extremo que atenta contra el art. 29 de la CPE