SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2005

Fecha: 21-Jun-2005

d)

d) El art. 11 del DS 25959 al otorgar fuerza ejecutiva al contrato de arrendamiento financiero “lease back”, para su ejecución en las vías ejecutiva o coactiva, vulnera el principio de primacía constitucional previsto por los arts. 29 y 228 de la CPE, ya que sólo la Ley y no un Decreto Supremo de menor jerarquía que aquella puede otorgar dicha fuerza ejecutiva, a través de una norma que emane del Poder Legislativo, evitando que el Poder Ejecutivo introduzca modificaciones permanentes según los cambios de gobierno o por necesidades políticas, teniendo en cuenta que el art. 90 del CPC establece que las normas son de orden público y toda disposición contraria, es nula.

d)   El presente recurso es “improcedente” porque se lo planteó con posterioridad a que se dicte la sentencia de instancia, que en el juicio ejecutivo constituye la decisión del  proceso. Si no es declarado improcedente, alternativamente  dicho recurso debe ser rechazado por carecer de contenido jurídico-constitucional, pues el Juez de la causa al pronunciar el Auto intimatorio y la Sentencia consideró como título ejecutivo la escritura pública 0344/2001 de arrendamiento financiero ”Lease-back”, basando su criterio en lo dispuesto por el art. 487 del CPC, denotando que dicho Juez aplicó preferentemente la Ley, toda vez que dicho Código tiene calidad de Ley en virtud del art. 1 de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar, de manera que el Auto intimatorio y la Sentencia dieron correcta aplicación a las normas de los Decretos Supremos 25959 y 25514, disposiciones especiales que con carácter reglamentario fueron dictadas por el Poder Ejecutivo para lograr la restitución de inmuebles otorgados en arrendamiento financiero.

d)  Ambos Decretos Supremos impugnados  incorporan aspectos relativos a la posibilidad de que las sociedades de arrendamiento financiero puedan emitir acciones, bonos y efectos de comercio, para que los mismos puedan ser objeto de oferta en el Mercado de Valores, permitiendo de esta manera que se constituya en una alternativa real para el financiamiento de operaciones propias de su giro; y permiten que dichas empresas manejen su liquidez mediante aportes a fondos de inversión, sujetos a regulación de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.

d) En el último párrafo del art. 13 del DS 25959 examinado, se  manifiesta que en caso de solicitud de restitución del inmueble por vía judicial, se aplicará en lo conducente la norma y procedimiento establecido por el art. 29 del DS  25514, para la ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios en procesos de titularización.