SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0699/2005 - R
Fecha: 22-Jun-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 4 de mayo de 2005 (fs. 299 a 310 vta.), el recurrente aduce que emergente de un proceso penal iniciado el 11 de febrero de 1999, por Oscar Aquin Carvalho en representación de Huascar Cuellar Parada, en contra de su representado Mario Bustamante Oña, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y otros tramitado a sus espaldas sin haberle citado legalmente, se emitió el mandamiento de condena.
Refiere que el 4 de septiembre de 1999 se expidió en su contra cédula de apremio en base a un informe inverosímil e incoherente emitido por Mario Mamani Espinoza, que refiere que el sindicado fue notificado personalmente en su domicilio ubicado en calle Ballivián juntamente con el personal de la división económicos y financieros de Yacuiba, afirmación insostenible, toda vez que durante el plenario el referido funcionario se contradijo por cuanto la diligencia de fs.27 no lleva su firma porque jamás la recibió personalmente y carece de testigo de actuación, conforme dispone el art. 100 en relación con el art. 120 ambos del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972). Asimismo el testigo Mario Mamani Espinoza refirió que fue notificado en una farmacia donde trabaja, porque no se encontró su domicilio sin embargo en la notificación de fs. 28 se señala que fue notificado en su domicilio, contradicciones que el Juez de la causa pasó por alto, sin considerar que la notificación personal no se realizó en ninguna de las instancias del proceso.
Señala que las actuaciones procesales hasta su declaratoria en rebeldía se llevaron a cabo sin abogado defensor, declarada su rebeldía se le designó defensor de oficio que actuó negligentemente, faltó a varios debates, no presentó prueba de descargo, nunca se comunicó con su defendido, habiendo únicamente presentado como a testigo a su esposa que avala su conducta; dictada la Sentencia el defensor de oficio apeló el 22 de mayo de 2004, cuya redacción es apenas de cuatro líneas sin fundamentación alguna, esa omisión no fue observada correctamente por la Corte Superior del Distrito, que dispuso el 6 de julio de 2004, se notifique al querellante o su abogado para que fundamente su recurso como si Oscar Aquin Carvalho fuera el encausado y apelante, se lo notificó a fs. 171 y el 19 de julio de 2004 se le designó abogado defensor para que fundamente su recurso como si fuera el apelante lo cual es extraño por cuanto el querellante es abogado apoderado. Sobre la base de esos errores se confirmó la sentencia, mediante Auto de Vista de 10 de agosto de 2004, que no fue notificado a su defensor.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- i)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”