SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0706/2005-R
Fecha: 22-Jun-2005
1)
El Juez Quinto de Sentencia, en su informe cursante de fs. 163 a 165 vta., señaló lo siguiente: 1) no es evidente que hubiese presentado memorial de actividad procesal defectuosa días antes de su detención, pues el cargo de presentación es de 13 de mayo de 2005, es decir, después de haber sido aprehendida, habiendo considerado dicho memorial en la audiencia de medidas cautelares, determinando, se tenga presente su solicitud y que la misma se haga valer en la primera audiencia de juicio oral, conforme se evidencia en la providencia de 14 de mayo; 2) el proceso penal seguido contra la recurrente, emerge del hecho ocurrido el 6 de junio de 2002, en el que un grupo de pequeños prestatarios, entre los que se encontraba la recurrente, tomó las oficinas del Banco Solidario S.A., reduciendo al personal de seguridad, provocaron roturas de puertas, ventanas, muebles y agresiones físicas, a cuya consecuencia, fueron desalojados y conducidos en calidad de arrestados y aprehendidos al Ministerio Público, el que después presentó imputación formal contra los imputados y la recurrente, habiendo dispuesto el Juez Segundo de Instrucción la libertad de todos los imputados bajo la aplicación de medidas sustitutivas, las que fueron apeladas, siendo confirmadas dichas medidas por Resolución 175/2002. De lo que se establece que la recurrente de inicio ya tenía conocimiento de la imputación penal en su contra al ser beneficiaria de dichas medias sustitutivas; 3) en el desarrollo del proceso la acusación formulada por el Fiscal fue remitida al Tribunal Cuarto de Sentencia, en el que se advirtió que los tipos penales no llevaban una pena mayor a cuatro años, por lo que a requerimiento fiscal se remitió antecedentes al Juzgado Cuarto de Sentencia a cargo de la jueza Susana Leytón Quiroga, quien por decreto de 28 de abril de 2004, radicó la causa por los delitos de asociación delictuosa, organización criminal y otros. El Banco Sol, presentó acusación particular por los mismos delitos acusados, por lo que se dispuso el traslado a los imputados; empero, la abogada defensora de la recurrente y los otros co imputados, devolvió la notificación practicada señalando que ya no era su abogada. Posteriormente, tomando en cuenta que en la etapa preparatoria de la investigación, los imputados eran defendidos por Aldo Ortiz, quien a nombre de cada uno de los imputados presentó pruebas de descargo y tomando en cuenta que la recurrente señaló domicilio sin identificar el número del inmueble, el acusador particular solicitó la notificación mediante edictos, la que fue dispuesta por auto expreso por la titular del Juzgado al desconocerse el domicilio de la recurrente, librándose el edicto por dos veces consecutivas, bajo pena de declararse su rebeldía, cuyas publicaciones fueron cumplidas conforme a ley; 3) por Resolución 20/04 se declaró la rebeldía de la recurrente en forma fundamentada, determinando se expida mandamiento de aprehensión, su arraigo y la designación de defensora de oficio, así como la interrupción de la prescripción, Resolución que fue notificada a la defensora de oficio y a la recurrente mediante edicto; 4) expidió el mandamiento de aprehensión, el que fue representado, por lo que mediante orden instruida dispuso su ejecución en los departamentos de La Paz y Cochabamba, el que fue ejecutado el 13 de mayo, y al haber sido remitida la recurrente el 14 de mayo a su jurisdicción, dispuso de oficio audiencia de medidas cautelares para la misma fecha, y en menos de veinticuatro horas de practicada la aprehensión dispuso la libertad de la recurrente previa aplicación de medidas sustitutivas, habiendo la parte querellante solicitado su detención preventiva; 5) la audiencia de medidas cautelares no podía haberse sustanciado para otros efectos más que para la consideración de la situación jurídica de la aprehendida declarada rebelde, y cualquier incidente de nulidad o excepciones deben ser planteadas en la fase del juicio oral, pues será el órgano judicial el que deberá pronunciarse y resolver en forma inmediata el incidente, al encontrarse la causa con Auto de apertura de juicio; 6) en cuanto al error en la identificación del nombre de la recurrente, conforme prevé el art. 83 del CPP, los datos de la identidad del imputado, pueden ser corregidos en cualquier oportunidad, aún en ejecución penal, la recurrente sabía y conocía sobre la existencia del proceso iniciado en su contra; 7) el querellante acusador particular, acreditó su representación convencional por mandato 255/2001, luego por el poder 177/2003 que fue presentado en audiencia, cumpliendo la representación con el art. 81 del CPP. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- III.2.
- lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- III.3.
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.4.
- III.5.