SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0706/2005-R
Fecha: 22-Jun-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 17 de mayo de 2005, cursante de fs. 72 a 76 vta., la recurrente asevera que enterada mediante publicación de prensa de 1 de mayo de 2005 de que fue declarada rebelde dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por el Banco Solidario por diversos delitos. El 10 de mayo, por memorial dirigido al Juzgado Cuarto de Sentencia, demandó actividad procesal defectuosa solicitando la nulidad de obrados, debido a que dicha declaratoria de rebeldía vulneraba su derecho a la defensa y al debido proceso; sin embargo, el 13 de mayo de 2005, fue ilegalmente aprehendida en Cochabamba y conducida hasta la ciudad de La Paz, donde el 14 de mayo, se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares, en la que el Juez Quinto de Sentencia recurrido permitió que el acusador particular participe sin haber exhibido un poder expreso ni querella alguna.
Agrega, que en dicha audiencia tampoco se consideró previamente su memorial de nulidad de 13 de mayo de 2005 ni su fundamentación oral sobre la existencia de actividad procesal defectuosa; por el contrario, sin una adecuada fundamentación dispuso la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, ordenando su presentación periódica cada diez días ante la Secretaría del Juzgado, su arraigo, fianza de carácter económico y personal con dos garantes solventes.
Señala, que los jueces recurridos cometieron actuaciones defectuosas, puesto que el 28 de abril de 2004, la Jueza Cuarta de Sentencia, radicó la causa sin dar cumplimiento a la parte in fine del art. 98 del Código de procedimiento penal (CPP), al no exigir a la parte adversa que acompañe la declaración de los imputados y la querella, conforme se tenía dispuesto por el Tribunal de Sentencia mediante decreto de 19 de enero de 2004; aceptando por el contrario, mediante decreto de 28 de mayo, el apersonamiento de Martín Villarroel Rivera, sin que conste poder alguno ni querella. La parte acusadora y el Fiscal, hicieron conocer su domicilio real, no obstante de ello el 10 de agosto, la parte acusadora solicitó su notificación por edicto. Por otra parte, el 14 de junio de 2004, su abogado defensor informó que ya no era su abogado, devolviendo la copia de notificación; sin embargo de ello, la Jueza recurrida, sin considerar su derecho a la defensa técnica prevista en el art. 9 del CPP, no le designó defensor de oficio, disponiendo por decreto de 15 de junio su notificación en su domicilio, decreto que no fue cumplido y que posteriormente, la misma Jueza desconociendo su propia disposición ordenó su notificación mediante edictos, sin que previamente exista una representación; notificación edictal que se realizó con defectos, puesto que la primera publicación se realizó el domingo contraviniendo el art. 118 del CPP y con error en la identidad de la persona, lo que supone la nulidad del edicto conforme señala el art. 166 inc.1) del CPP. Asimismo, por Resolución 20/2004, de 23 de noviembre, el Juez Primero de Sentencia, sin notificar al Ministerio Público ni señalar audiencia de declaratoria de rebeldía, la declaró rebelde sin fundamentar su decisión, incumpliendo lo dispuesto por el art. 89 del CPP. Una vez declarada su rebeldía se publicó un edicto sin observar lo señalado por el art. 165 del CPP, ordenando luego su aprehensión. Tampoco cursa en el cuaderno procesal notificación a los imputados con la radicatoria de la causa y los pliegos acusatorios. El Auto de apertura de juicio debió ser notificado en forma personal a su persona y a los imputados, pero no ocurrió así, y habiendo denunciado todas estas irregularidades, el Juez suplente, a su memorial de nulidad de obrados, providenció únicamente que el mismo sería considerado en audiencia de juicio.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- III.2.
- lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- III.3.
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.4.
- III.5.