SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0706/2005-R
Fecha: 22-Jun-2005
a)
La recurrente ratificó in extenso su demanda y la amplió mediante memorial cursante de fs. 79 a 80 vta., señalando que: a) el Juez Quinto de Sentencia co recurrido, ignorando el art. 91 del CPP, en su Resolución de 14 de mayo, no dejó sin efecto las órdenes dispuestas a efecto de su comparecencia y menos mantuvo las medidas cautelares de carácter real. Tampoco tomó en cuenta que no se presentó al proceso debido a que no fue legalmente notificada y que desconocía la acusación presentada en su contra, máxime si desde el inicio de la investigación transcurrieron más de dos años. Asimismo, no dispuso el pago de las costas de rebeldía, manteniendo su estado de indefensión y limitando su derecho de locomoción; b) su situación jurídica en la audiencia de medidas cautelares era de detenida y no de aprehendida, por cuanto fue conducida a dependencias de la Policía Técnica Judicial (PTJ), donde estuvo detenida en calidad de “depósito”, desde las 21:30 hasta las 9:30 del día siguiente; c) permitió que el apoderado del Banco, asistiera a la audiencia sin estar facultado para ello y solicitara su detención preventiva; d) el Juez recurrido reconoció que su persona debió ser informada de la existencia de la acusación en su contra, no obstante de ello, sin fundamentar adecuadamente y sin que exista prueba alguna le impuso medidas sustitutivas y sobre todo sin pronunciarse sobre la ilegal notificación edictal que dio inicio a todas las irregularidades demandas oportunamente y que no fueron subsanadas por el Juez demandado; e) la apelación incidental contra las medidas cautelares, sólo significa enmendar esa decisión arbitraria y no así retrotraer el trámite ya que tendría que someterse a juicio en un estado de indefensión y con restricciones a su libertad.
La recurrente sostiene que se encuentra indebida e ilegalmente procesada, por cuanto dentro del proceso penal seguido en su contra: la Jueza Cuarta de Sentencia: a) radicó la causa sin dar cumplimiento a la parte in fine del art. 98 del CPP, al no exigir a la parte adversa que acompañe la declaración de los imputados y la querella, conforme se tenía dispuesto por el Tribunal de Sentencia mediante decreto de 19 de enero de 2004; aceptando por el contrario, mediante decreto de 28 de mayo, el apersonamiento de Martín Villarroel Rivera, sin que conste poder alguno ni querella; b) dispuso su notificación mediante edictos sin que previamente se cumpla con lo señalado por el art. 165 del CPP, debido a que no se practicó la notificación en su domicilio real que estaba consignado en los pliegos acusatorios, cuyos edictos fueron publicados, con error de identidad en la persona y en día domingo. El Juez Primero de Sentencia, sin previo señalamiento de audiencia, pronunció la Resolución 20/2004, de 23 de noviembre, declarando su rebeldía sin previa constatación de antecedentes y sin fundamentar su decisión, Resolución que no fue notificada al Ministerio Público, existiendo constancia de sólo una publicación edictal, disponiendo se libre mandamiento de aprehensión. Finalmente, el Juez Quinto de Sentencia: i) sin que previamente hubiese atendido su memorial de nulidad de obrados, ni su justificación de que no fue legalmente notificada y que desconocía la existencia del proceso, permitió que el apoderado del Banco, asistiera a la audiencia de medidas cautelares sin estar facultado para ello y solicitara su detención preventiva y sin fundamentar adecuadamente y sin que exista prueba alguna le impuso medidas sustitutivas; ii) no dejó sin efecto las órdenes dispuestas a efecto de su comparecencia y menos mantuvo las medidas cautelares de carácter real, así como tampoco no dispuso el pago de las costas de rebeldía. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
Consiguientemente, no corresponde realizar análisis alguno sobre que: a) la Jueza Cuarta de Sentencia radicó la causa sin dar cumplimiento a la parte in fine del art. 98 del CPP, al no exigir a la parte adversa que acompañe la declaración de los imputados y la querella, conforme se tenía dispuesto por el Tribunal de Sentencia mediante decreto de 19 de enero de 2004; aceptando por el contrario, mediante decreto de 28 de mayo, el apersonamiento de Martín Villarroel Rivera, sin que conste poder alguno ni querella, y b) el Juez Quinto de Sentencia no dejó sin efecto las órdenes dispuestas a efecto de su comparecencia y menos, mantuvo las medidas cautelares de carácter real, o que no dispuso el pago de las costas de rebeldía; en razón de que, al no estar tales deficiencias o irregularidades denunciadas como violatorias de la garantía del debido proceso, vinculadas en forma directa con la lesión al derecho a la libertad, deben ser corregidas a través de los procedimientos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- III.2.
- lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- III.3.
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.4.
- III.5.