SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0706/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0706/2005-R

Fecha: 22-Jun-2005

III.3.2.

III.3.2. En el caso que se examina, corresponde señalar que habiéndose remitido al Juzgado Cuarto de Sentencia la acusación presentada por el Ministerio Público contra la recurrente por los delitos de asociación delictuosa y otros, y una vez presentada la acusación particular de la parte querellante, la Jueza Cuarta de Sentencia, por Resolución de 28 de mayo de 2004 dispuso la notificación a los imputados con dichos actuados,  los que fueron devueltos por Erick Seifert Danschin, haciendo conocer a la autoridad judicial que había dejado de ser abogado de la recurrente; en cuyo mérito, la autoridad recurrida, mediante providencia de 15 de junio de 2004, dispuso la notificación de la recurrente en su domicilio procesal; empero, ante la solicitud de la parte querellante en sentido de que dicha notificación se practique por edictos, aduciendo que ésta no dio a conocer su domicilio, la Jueza Cuarta de Sentencia de manera directa, mediante Resolución de 14 de agosto de 2004, dispuso su notificación por edictos señalando desconocimiento de domicilio, siendo así que los actuados procesales que informan el legajo, permiten establecer que tanto en la acusación Fiscal como la acusación particular, se encuentra consignado el domicilio real de la recurrente; de donde resulta, evidente que la referida autoridad judicial, sin previa verificación de la existencia de domicilio real  de la imputada -hoy recurrente- dispuso indebidamente su notificación  mediante edictos.

  Por otra parte, ante la solicitud de declaratoria de rebeldía presentada por la parte querellante, el Juez Primero de Sentencia co recurrido, en suplencia legal, en forma directa, o sea, sin verificar antecedentes y sin previa audiencia publica, que caracteriza al sistema acusatorio pronunció la Resolución 20/2004, de 23 de noviembre, declarando la rebeldía de la recurrente y determinó se libre mandamiento de aprehensión, convalidando por pasiva la actuación ilegal de la Jueza co recurrida, toda vez que la rebeldía no podía haber sido declarada, al no concurrir los presupuestos jurídicos establecidos en el art. 87 del CPP, en razón de que la recurrente no fue debidamente citada y, por lo mismo, no podía aducirse incomparecencia sin causa justificada, cual exige dicha normativa para que pueda declararse la rebeldía y, por ende, pueda ordenarse se expida mandamiento de aprehensión. En consecuencia, las disposiciones legales referidas no fueron aplicadas correctamente por dichas autoridades, lo que originó que la recurrente haya sido indebidamente aprehendida, actos ilegales que al estar vinculados al derecho a la libertad, ameritan conceder la tutela impetrada.