SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0706/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0706/2005-R

Fecha: 22-Jun-2005

III.4.

III.4.   Finalmente, respecto a que por una parte, el Juez Quinto de Sentencia no habría considerado su memorial de nulidad de obrados, ni la justificación oral  presentada en sentido de no haber sido legalmente notificada y que desconocía la existencia del proceso, y por otra, que dicho Juez en la audiencia de medidas cautelares permitió que el apoderado del Banco, asistiera a dicha audiencia sin estar facultado para ello y solicitara su detención preventiva y le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva sin fundamentar adecuadamente su decisión y sin que exista prueba alguna, es preciso señalar que  el art. 169.3 del CPP, al referirse a los defectos absolutos, señala que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a “3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código”.

En ese orden cuando la inobservancia o violación de los derechos y garantías esté vinculada con la libertad, vale decir, que exista una denuncia sobre la ilegalidad de la restricción de la libertad, originada por actuaciones procesales desarrolladas en inobservancia de las normas legales, surge el derecho del imputado, de denunciarlas; a su vez , el Juez del proceso tiene el deber,  de pronunciarse sobre la presunta aprehensión ilegal denunciada; en cuyo caso, de constatarse alguna ilegalidad, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del aprehendido o detenido.

En el caso que se examina, resulta evidente que el Juez Quinto de Sentencia, no obstante que la recurrente por memorial de 13 de mayo de 2005 denunció la actividad procesal defectuosa solicitando nulidad de obrados, por haber sido indebidamente aprehendida, señalando que no fue legalmente notificada y que desconocía la existencia del proceso, -irregularidades que también han sido demandadas en el presente recurso-,  por providencia de 14 de mayo de 2005, dispuso que dicha solicitud la haga valer en la primera audiencia de juicio oral, determinando por providencia de la misma fecha la celebración de audiencia de medidas cautelares, en la cual la recurrente reiteró su solicitud de nulidad por actividad procesal defectuosa; empero, la referida autoridad una vez más omitió pronunciarse sobre la presunta ilegalidad de la aprehensión, cuando su deber era considerar dicha solicitud al estar directamente vinculada la denuncia de actividad procesal defectuosa, al derecho a la libertad de la recurrente.

            Por los antecedentes expuestos, es posible concluir que si bien los actos indebidos en los que incurrieron la autoridades judiciales demandadas al disponer la aprehensión de la recurrente sin cumplir con los requisitos legales, han cesado en sus efectos, al encontrarse la recurrente en libertad, luego de la celebración de medidas cautelares; empero, no es menos cierto, que conforme a lo señalado por la SC 498/2004-R, de 5 de abril, siguiendo el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 327/2004-R, de 10 de marzo, “(…) en el recurso de hábeas corpus se debe analizar la existencia de lesiones al derecho a la libertad del recurrente, sin importar que hubiera cesado la persecución o detención ilegal; por lo mismo, ese análisis debe ser realizado aún cuando el recurrente hubiere sido remitido ante otra autoridad y ésta le hubiera impuesto una medida restrictiva de la libertad en forma legal”, por cuanto conforme se ha establecido en la referida SC 327/2004-R, “se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso”. En tal virtud, corresponde declarar sobre los extremos analizados, la procedencia del recurso.