SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0706/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0706/2005-R

Fecha: 22-Jun-2005

III.5.

III.5.  Por último, respecto a que en la audiencia de medidas cautelares el Juez Quinto de Sentencia permitió que el apoderado del Banco, asistiera a dicha audiencia sin estar facultado para ello y solicitara su detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva sin fundamentar adecuadamente su decisión y sin que exista prueba alguna; es preciso señalar que a partir de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, este Tribunal ha establecido que “(…) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria”.

Así en la misma Sentencia refiriéndose a la impugnabilidad de las resoluciones de medidas cautelares determinó que el Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, concluyendo que “No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.

En este caso,  consta que la recurrente no impugnó la Resolución de medidas cautelares dispuesta por la autoridad judicial recurrida, interponiendo el recurso de apelación, el que dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados. De lo que se concluye, que sobre este punto activó el recurso de hábeas corpus sin haber agotado previamente el recurso de apelación, desconociendo que el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos; consiguientemente, este extremo no amerita otorgar la protección del hábeas corpus.