SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0778/2005-R
Fecha: 08-Jul-2005
a)
El vocal Ramiro Sánchez Morales, en el informe escrito de fs. 271 a 273 expresó lo siguiente: a) el proceso objeto del recurso previo sorteo de ley se radicó en la Sala Penal Tercera. Cumplidas la formalidades el expediente le fue entregado como Vocal Relator habiéndose resuelto las apelaciones presentadas por varios procesados y la parte civil a través de la Resolución correspondiente, contra el que las partes interpusieron recurso de casación; b) el recurrente solicitó la extinción de la acción penal amparado en la “SC 0101/2004 RDI” que debe ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia y así lo expresaron en los Autos de 21 de septiembre, 19 de octubre, 5 y 6 de noviembre de 2004; c) la determinación asumida no vulneró el derecho a la seguridad jurídica pues dicho derecho no puede ser entendido como consecuencia de una pretensión denegada por el órgano jurisdiccional, tampoco vulneró el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; d) aclaró que si bien la “SC 101/2004-RDI” y su Auto complementario señalan que la extinción de la acción penal es una forma de conclusión extraordinaria del proceso asimilable a las cuestiones previas establecidas en el Código de procedimiento penal de 1972, una vez concedido el recurso de casación perdieron competencia para resolver la solicitud, correspondiendo a la Corte Suprema de Justicia determinar lo que corresponda en derecho, pues el juez o tribunal que es competente para conocer de un proceso penal lo es también para decidir todas las cuestiones o incidentes, conforme lo previenen los arts. 31, 32 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), 23 y 37 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972). Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la causa de pedir'
- Fragmento 17
- Las resoluciones serán recurribles solamente cuando la Ley establezca su admisión
- III.3.1.
- Fragmento 20
- y en la instancia donde se encuentre la causa
- puede
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.5.
- no existe una previsión expresa sobre la facultad para declarar la extinción de la acción penal, tampoco, de manera explícita, está señalado que sea una atribución exclusiva del juez o tribunal que conozca el proceso o tenga que fallar sobre el fondo, o de aquél que conozca el proceso en alzada, lo que no significa que no lo puedan hacer,
- en cambio, cuando la decisión sea emitida por el Tribunal de Casación o nulidad con relación a esa determinación no es apelable puesto que las resoluciones pronunciadas por dicho Tribunal no admiten recurso ulterior, lo que no significa -como se ha señalado- que no pueda declarar la extinción de la acción penal; sin perjuicio de que dicha resolución pueda ser impugnada
- APRUEBA