SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0778/2005-R
Fecha: 08-Jul-2005
III.1.
III.1. Antes de ingresar a analizar la problemática planteada es necesario aclarar que en este caso, al identificar la problemática planteada respecto a los derechos cuya tutela se solicita este Tribunal no se ha referido a los derechos a la petición y a la seguridad social, previstos en el art. 7 incs. h) y k) de la CPE; ello por cuanto dichos derechos no fueron precisados por el representado del recurrente en el memorial del amparo sino en la audiencia pública, siendo así que la identificación de los derechos vulnerados es un requisito de contenido, cuya inobservancia da lugar al rechazo in límine del recurso; por lo que los derechos vulnerados no pueden ser identificados en la audiencia. Al respecto este Tribunal, en su SC 0038/2005-R, de 10 de enero de 2005, ha señalado lo siguiente: “ Cabe advertir que si bien es cierto que el recurrente señaló los derechos fundamentales supuestamente lesionados en la audiencia del amparo, ello no resulta válido, por cuanto los requisitos previstos por el art. 97 de la LTC son de admisión, lo que implica que deben ser cumplidos al momento de presentar el recurso o subsanados dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación con la orden del Juez, pues su incumplimiento está sancionado con al rechazo del recurso, así dispone el art. 98 de la LTC, de manera que no es admisible subsanar los defectos procesales del incumplimiento de los requisitos de admisión en el acto de la audiencia, porque en ella, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 101 de la LTC, el recurrente sólo puede ratificar o ampliar el recurso, más no subsanar sus deficiencias u omisiones”.
Criterio que posteriormente fue desarrollado con mayor amplitud a través de la SC 365/2005-R, al señalar: “De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá 'ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda' no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la causa de pedir'
- Fragmento 17
- Las resoluciones serán recurribles solamente cuando la Ley establezca su admisión
- III.3.1.
- Fragmento 20
- y en la instancia donde se encuentre la causa
- puede
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.5.
- no existe una previsión expresa sobre la facultad para declarar la extinción de la acción penal, tampoco, de manera explícita, está señalado que sea una atribución exclusiva del juez o tribunal que conozca el proceso o tenga que fallar sobre el fondo, o de aquél que conozca el proceso en alzada, lo que no significa que no lo puedan hacer,
- en cambio, cuando la decisión sea emitida por el Tribunal de Casación o nulidad con relación a esa determinación no es apelable puesto que las resoluciones pronunciadas por dicho Tribunal no admiten recurso ulterior, lo que no significa -como se ha señalado- que no pueda declarar la extinción de la acción penal; sin perjuicio de que dicha resolución pueda ser impugnada
- APRUEBA