SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0778/2005-R
Fecha: 08-Jul-2005
puede
Por su parte, la SC 1709/2004-R, de 22 de octubre, dejó precisado que dada la naturaleza de la extinción de la acción penal, esta constituye una cuestión previa y, por lo tanto de previo y especial pronunciamiento; y, coincidiendo con el criterio asumido por la Corte Suprema de Justicia, aclaró que la misma puede ser deducida incluso en momentos procesales distintos al desarrollo de la etapa del juicio; es decir también puede ser formulada ante los Tribunales competentes para sustanciar y resolver los medios impugnativos previstos por ley, señalando así:
Establecido el marco normativo respecto a las cuestiones previas, se establece que aquellas deben ser planteadas ante el juez de la causa, autoridad que puede resolverlas aún cuando el proceso esté en estado de dictarse sentencia conforme ha establecido la SC 351/2004-R de 17 de marzo al señalar: 'Si bien de acuerdo al art. 229 CPP.1972, la presentación y la resolución de las excepciones forman parte de los actos preparatorios del debate; empero, ello no implica, que algunas excepciones, -entre ellas- la prescripción, la cosa juzgada y la muerte del imputado, que constituyen un medio de defensa dirigido a lograr la declaratoria de la extinción de la acción penal, no puedan ser planteadas hasta antes de dictarse sentencia; considerando, fundamentalmente en este caso, que la prescripción es una cuestión de orden público que afecta a la competencia; por lo que el Juez tiene la obligación de considerar y resolver la misma, aún cuando la causa esté en estado de dictarse sentencia'.
De lo señalado se infiere que si bien la Corte Superior tiene competencia para resolver una cuestión previa, esta facultad es ejercida de principio cuando la cuestión fue conocida y resuelta por el juez de la causa y la decisión que haya adoptado sea impugnada por las partes a través del recurso de apelación. Sin embargo, existen algunas excepciones que de acuerdo a sus alcances no necesariamente deben ser opuestas y tramitadas hasta ese estado de la causa, tales como la cosa juzgada, el indulto o la amnistía que pueden ser concedidas aún cuando exista ya una sentencia pronunciada. También en el caso de la muerte del imputado, cuya excepción puede ser opuesta en cualquier estado de la causa, incluso en la tramitación de los recursos ordinarios porque no tendría ningún sentido que el proceso continúe teniendo en cuenta el carácter intuito persona de la responsabilidad penal.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la causa de pedir'
- Fragmento 17
- Las resoluciones serán recurribles solamente cuando la Ley establezca su admisión
- III.3.1.
- Fragmento 20
- y en la instancia donde se encuentre la causa
- puede
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.5.
- no existe una previsión expresa sobre la facultad para declarar la extinción de la acción penal, tampoco, de manera explícita, está señalado que sea una atribución exclusiva del juez o tribunal que conozca el proceso o tenga que fallar sobre el fondo, o de aquél que conozca el proceso en alzada, lo que no significa que no lo puedan hacer,
- en cambio, cuando la decisión sea emitida por el Tribunal de Casación o nulidad con relación a esa determinación no es apelable puesto que las resoluciones pronunciadas por dicho Tribunal no admiten recurso ulterior, lo que no significa -como se ha señalado- que no pueda declarar la extinción de la acción penal; sin perjuicio de que dicha resolución pueda ser impugnada
- APRUEBA