SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0778/2005-R
Fecha: 08-Jul-2005
Fragmento 23
“De conformidad al art. 37 del CPP.1972 -aplicable al caso de autos-, el juez o Tribunal que fuere competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se suscitaren en el curso de su tramitación, así como para dictar las sentencias respectivas y ejecutarlas. De manera específica las cuestiones previas de previo y especial pronunciamiento, tienden no a suspender momentáneamente la acción penal, sino a obtener la extinción de la misma provocando el archivo del proceso, entre ellas se encuentra la prescripción. Estas cuestiones están sujetas al trámite previsto por los arts. 187 y 188 del cuerpo legal citado, es así que serán propuestas con prueba preconstituida y darán lugar a que se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de obrados, las mismas que serán resueltas por los mismos jueces y Tribunales en lo penal que conozcan del asunto principal. La Resolución que emita el juez o Tribunal en lo penal, sea admitiendo o rechazando la cuestión previa, es apelable en el efecto devolutivo ante la Corte Superior de Distrito en el término de tres días, sin que el respectivo Auto de Vista sea susceptible del recurso de nulidad.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la causa de pedir'
- Fragmento 17
- Las resoluciones serán recurribles solamente cuando la Ley establezca su admisión
- III.3.1.
- Fragmento 20
- y en la instancia donde se encuentre la causa
- puede
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.5.
- no existe una previsión expresa sobre la facultad para declarar la extinción de la acción penal, tampoco, de manera explícita, está señalado que sea una atribución exclusiva del juez o tribunal que conozca el proceso o tenga que fallar sobre el fondo, o de aquél que conozca el proceso en alzada, lo que no significa que no lo puedan hacer,
- en cambio, cuando la decisión sea emitida por el Tribunal de Casación o nulidad con relación a esa determinación no es apelable puesto que las resoluciones pronunciadas por dicho Tribunal no admiten recurso ulterior, lo que no significa -como se ha señalado- que no pueda declarar la extinción de la acción penal; sin perjuicio de que dicha resolución pueda ser impugnada
- APRUEBA