SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0778/2005-R
Fecha: 08-Jul-2005
III.3.1.
III.3.1. Conforme refiere la doctrina penal es una regla jurídica válida aquella que expresa que sólo quien tiene el poder de criminalizar una conducta, es quien tiene también correlativamente el poder de discriminalizarla y, por ende, el órgano que mejor expresa la soberanía popular a quien le fuera dada la facultad de describir cuales son las acciones punibles, esto es el Poder Legislativo, es quien tiene la posibilidad de establecer cuándo y en qué condiciones puede extinguirse tanto la acción penal como la pena.
Es en ese marco que el legislador ha previsto la extinción de la acción penal, entre otras causas, por la mora judicial injustificada; así se infiere de las normas previstas por los arts. 27.10) y 133 del CPP; ello como una garantía al ejercicio del derecho al debido proceso en su elemento esencial del derecho que tiene el procesado, a ser procesado en un tiempo razonable. La extinción penal por mora judicial, una consecuencia lógica a la inactividad judicial injustificada, que cuando se presenta impide el ejercicio de la acción punitiva del Estado, en cuanto concierne al poder de persecución por parte del órgano jurisdiccional competente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la causa de pedir'
- Fragmento 17
- Las resoluciones serán recurribles solamente cuando la Ley establezca su admisión
- III.3.1.
- Fragmento 20
- y en la instancia donde se encuentre la causa
- puede
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.5.
- no existe una previsión expresa sobre la facultad para declarar la extinción de la acción penal, tampoco, de manera explícita, está señalado que sea una atribución exclusiva del juez o tribunal que conozca el proceso o tenga que fallar sobre el fondo, o de aquél que conozca el proceso en alzada, lo que no significa que no lo puedan hacer,
- en cambio, cuando la decisión sea emitida por el Tribunal de Casación o nulidad con relación a esa determinación no es apelable puesto que las resoluciones pronunciadas por dicho Tribunal no admiten recurso ulterior, lo que no significa -como se ha señalado- que no pueda declarar la extinción de la acción penal; sin perjuicio de que dicha resolución pueda ser impugnada
- APRUEBA