SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0778/2005-R
Fecha: 08-Jul-2005
Las resoluciones serán recurribles solamente cuando la Ley establezca su admisión
En el caso, corresponde determinar si el recurrente podía impugnar la providencia pronunciada por los vocales recurridos, por la que se negaron a resolver la solicitud de extinción de la acción penal formulada por el representado del recurrente. A ese efecto cabe señalar que el proceso penal que dio lugar al presente recurso de amparo constitucional, fue substanciado con el anterior sistema procesal penal, vale decir con aplicación de las normas del Código de procedimiento penal de 1972. Ahora bien, según la norma prevista por el art. 277 del CPP.1972: “Las resoluciones serán recurribles solamente cuando la Ley establezca su admisión”; en las normas previstas por el Libro Cuarto del referido Código de procedimiento penal, que regulan el régimen de los recursos ordinarios, no está previsto el recurso de reposición, como lo hace el nuevo Código de procedimiento penal, para impugnar los decretos de mero trámite; de otro lado, la apelación incidental prevista por el art. 281 del citado Código procesal sólo procede en los casos previstos en dicha disposición legal y no así contra las providencias emitidas por el Tribunal de apelación. En consecuencia, en el caso presente el representado del recurrente no tenía otro medio o recurso para impugnar la providencia que considera ilegal, por lo que corresponde ingresar al análisis del fondo de la problemática.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la causa de pedir'
- Fragmento 17
- Las resoluciones serán recurribles solamente cuando la Ley establezca su admisión
- III.3.1.
- Fragmento 20
- y en la instancia donde se encuentre la causa
- puede
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.5.
- no existe una previsión expresa sobre la facultad para declarar la extinción de la acción penal, tampoco, de manera explícita, está señalado que sea una atribución exclusiva del juez o tribunal que conozca el proceso o tenga que fallar sobre el fondo, o de aquél que conozca el proceso en alzada, lo que no significa que no lo puedan hacer,
- en cambio, cuando la decisión sea emitida por el Tribunal de Casación o nulidad con relación a esa determinación no es apelable puesto que las resoluciones pronunciadas por dicho Tribunal no admiten recurso ulterior, lo que no significa -como se ha señalado- que no pueda declarar la extinción de la acción penal; sin perjuicio de que dicha resolución pueda ser impugnada
- APRUEBA