SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2005

Fecha: 18-Ago-2005

Con relación a los alegatos formulados por el personero legal del órgano emisor de la disposición legal impugnada, cuando sostiene que la misma tiene como su base de sustento legal en las normas previstas por el art. 57 de la LP que ha transferido la obligación del pago de las rentas en curso de pago y en curso de adquisición al TGN; de un lado y, de otro, en las normas previstas por los arts. 81 del CSS que establece topes superiores e inferiores en el salario para el cálculo de las prestación en dinero, y el art. 82 del mismo Código que prevé que la revisión de los cálculos se efectuará cuantas veces sea necesario; asimismo expresa como fundamento el que dicha disposición responde a los principio de justicia social que tienden a asegurar a todos los habitantes una existencia digna del ser humano; cabe señalar lo siguiente: a) si bien es cierto que, dada la naturaleza jurídica del anterior sistema de seguro social obligatorio de largo plazo, estructurado sobre la base del sistema de reparto común, podría resultar necesario establecer topes máximos a las rentas a pagarse para procurar, en el marco del principio de solidaridad sobre el que se estructura el régimen de seguridad social, para que todos los asegurados tengan acceso al pago de las rentas en un monto razonable; no es menos cierto que, al constituir una limitación al ejercicio de los derechos a una remuneración justa y a la seguridad social, dichos topes deben ser establecidos mediante una Ley de la República; b) la norma prevista por el art. 81 del CSS establece un límite máximo al salario del trabajador sobre el que se efectuará cálculo de la prestación en dinero, ello significa que para establecer el salario promedio sobre el cual se calculará el monto de la renta de vejez, el legislador ha previsto un límite máximo fijado, al promulgarse el referido Código, en la suma de Bs6.000.- diarios o Bs180.000.- mensuales y, en la proporción del 30% por las sumas excedentes; tomando en cuenta la variación del valor adquisitivo de la moneda nacional en función a la devaluación, el propio legislador ha previsto, en el art. 82 del CSS, la revisión de los cálculos establecidos en el art. 81 del mismo cuerpo legal cuantas veces se consideren necesarios; claro está que esos cálculos, conforme prevé el art. 165 del Reglamento del Código de seguridad social, deben efectuarse sobre la base de un estudio técnico actuarial que establezca el tope compatible con el equilibrio financiero de los regímenes afectados. Empero, corresponde aclarar que las normas legales previstas por el Código de seguridad social, invocadas por el Presidente de la República como fundamento del Decreto Supremo impugnado, han previsto un límite máximo en los salarios sobre cuyo promedio debe calcularse la renta a cancelarse al asegurado o sus beneficiarios, de ninguna manera han previsto un tope al monto de la renta a pagarse, como lo hace la disposición legal impugnada; y c) si el Poder Ejecutivo consideró que al haberse transferido la obligación de cancelar las rentas en curso de pago y en curso de adquisición al TGN, que los salarios promedio sobre los cuales se calcularon o calcularán las prestaciones, es decir, las rentas que se vienen pagando y se pagarán, no responden a los límites previstos por el Código de seguridad social con lo que se pone en riesgo el equilibrio financiero de los regímenes afectados, debió haber procedido al estudio matemático actuarial necesario y sobre dicha base establecer los nuevos montos del salario máximo sobre el cual deben calcularse las prestaciones en dinero; sin embargo, no obró de esa forma, al contrario, mediante la disposición legal impugnada estableció una limitación al ejercicio de los derechos a una remuneración justa y a la seguridad social fijando un tope máximo a las rentas en curso de pago y en curso de adquisición.