SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2005
Fecha: 18-Ago-2005
Adviértase que el legislador previó un límite máximo al salario sobre cuya base se determinará el salario promedio al que se aplicará la cuantía para calificar la renta a pagarse al asegurado; no ha previsto un tope a la renta calificada en curso de pago o en curso de adquisición
Ahora bien, en el marco del principio de la solidaridad proclamado por el art. 158 de la CPE, como una de las bases del régimen de seguridad social, el legislador ha previsto un límite máximo al monto del salario sobre cuya base se calculará la renta como prestación en dinero. En efecto, según la norma prevista por el art. 81 del CSS: “para el cálculo de las prestaciones en dinero previstas en el presente Código, el salario se tomara en consideración en su totalidad hasta un límite máximo de Bs6.000.- diarios o Bs180.000.- mensuales y, en la proporción del 30 % por las sumas excedentes. El tope indicado no podrá en ningún caso ser inferior al promedio general ponderado de los salarios de los trabajadores asegurados”; de otro lado, el art. 82 del mismo cuerpo de normas dispone que: “la revisión de los cálculos del artículo anterior se efectuará cuantas veces considere necesario el Consejo Ejecutivo de la Institución”; se entiende que dichos límites o topes máximos tienen la finalidad de establecer un equilibrio financiero de los regímenes del seguro social obligatorio de largo plazo, de manera que el fondo común constituido a través de las cotizaciones no se agote con la prestación de un sector reducido que tiene salarios elevados en desmedro de otros sectores mayoritarios que tienen salarios reducidos; se entiende también que la norma legal prevista por el art. 81 del CSS establece el concepto del límite al salario, más los montos referidos en ella como límites son objeto de actualización permanente conforme a lo previsto por el art. 82 del mismo compilado legal a cuyo efecto se han venido emitiendo un conjunto de normas reglamentarias. Adviértase que el legislador previó un límite máximo al salario sobre cuya base se determinará el salario promedio al que se aplicará la cuantía para calificar la renta a pagarse al asegurado; no ha previsto un tope a la renta calificada en curso de pago o en curso de adquisición.
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- I.1. Contenido del recurso
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3.1. Alegaciones del personero del órgano que generó el Decreto Supremo impugnado
- I.3.2. Alegaciones del personero del órgano que generó la Ley impugnada
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
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- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.1. El derecho a la seguridad social
- III.1.2. Naturaleza jurídica, fines y alcances de la renta de vejez
- III.1.3. Calificación de la renta de vejez
- Adviértase que el legislador previó un límite máximo al salario sobre cuya base se determinará el salario promedio al que se aplicará la cuantía para calificar la renta a pagarse al asegurado; no ha previsto un tope a la renta calificada en curso de pago o en curso de adquisición
- III.2.
- III.3. La problemática planteada respecto a la Ley 2197
- III.4. La problemática planteada respecto al DS 27427
- III.4.1. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 1.II de la CPE
- III.4.2. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 7 incs. a), j) y k) de la CPE
- 1°
- 2°
- 3°
- Fragmento 23
- III.4.3. La supuesta infracción de las normas previstas por los arts. 34 y 35 de la CPE
- III.4.4. La supuesta infracción de las normas previstas por los arts. 157, 158 y 162 de la CPE
- III.4.5. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 229 de la CPE
- III.5.