SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2005

Fecha: 18-Ago-2005

III.4.5. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 229 de la CPE

          Finalmente, el recurrente ha denunciado la infracción del art. 229 de la CPE, disposición constitucional que establece una garantía inalterabilidad del núcleo esencial de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado; lo que implica que además de la reversa legal, la Constitución Política del Estado establece una limitación al alcance de las leyes que podría dictar el Legislativo para desarrollar los derechos fundamentales y establecer sus límites, las que no podrán alterar el sentido mismo de los derechos fundamentales consagrados por el texto constitucional, sólo podrían establecer los límites estrictamente necesarios sin desnaturalizarlos o desconfigurar el núcleo esencial del derecho.

En el caso presente, la disposición legal impugnada, si bien es cierto que establece límites al ejercicio de los derechos fundamentales a una remuneración justa y a la seguridad social, infringiendo el principio de la reserva legal proclamado por el art. 7, primer párrafo, de la CPE, no es menos cierto que no elimina el núcleo esencial de los referidos derechos, por lo mismo no los desnaturaliza ni desconfigura; en consecuencia, el Decreto Supremo impugnado no es incompatible con el art. 229 de la CPE como sostiene el recurrente.

De los fundamentos expuestos, se concluye que el DS 27427 infringe las normas previstas por los arts. 7, primer párrafo e incs. a), j) y k), así como la prevista por el art. 228 de la CPE, por lo mismo es incompatible con dichas normas constitucionales y con los principios de la reserva legal, de la jerarquía normativa y la seguridad jurídica, así como con los derechos fundamentales a una remuneración justa y a la seguridad social consagrados por las citadas normas constitucionales, por lo que debe declararse su inconstitucionalidad con los efectos previstos por el art. 58.II de la LTC. De otro lado, también se concluye que la disposición legal impugnada no contradice ni infringe las normas previstas por los arts. 1.II, 34, 35, 157, 158, 162 y 229 de la CPE.