SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2005
Fecha: 18-Ago-2005
III.4.5. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 229 de la CPE
Finalmente, el recurrente ha denunciado la infracción del art. 229 de la CPE, disposición constitucional que establece una garantía inalterabilidad del núcleo esencial de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado; lo que implica que además de la reversa legal, la Constitución Política del Estado establece una limitación al alcance de las leyes que podría dictar el Legislativo para desarrollar los derechos fundamentales y establecer sus límites, las que no podrán alterar el sentido mismo de los derechos fundamentales consagrados por el texto constitucional, sólo podrían establecer los límites estrictamente necesarios sin desnaturalizarlos o desconfigurar el núcleo esencial del derecho.
En el caso presente, la disposición legal impugnada, si bien es cierto que establece límites al ejercicio de los derechos fundamentales a una remuneración justa y a la seguridad social, infringiendo el principio de la reserva legal proclamado por el art. 7, primer párrafo, de la CPE, no es menos cierto que no elimina el núcleo esencial de los referidos derechos, por lo mismo no los desnaturaliza ni desconfigura; en consecuencia, el Decreto Supremo impugnado no es incompatible con el art. 229 de la CPE como sostiene el recurrente.
De los fundamentos expuestos, se concluye que el DS 27427 infringe las normas previstas por los arts. 7, primer párrafo e incs. a), j) y k), así como la prevista por el art. 228 de la CPE, por lo mismo es incompatible con dichas normas constitucionales y con los principios de la reserva legal, de la jerarquía normativa y la seguridad jurídica, así como con los derechos fundamentales a una remuneración justa y a la seguridad social consagrados por las citadas normas constitucionales, por lo que debe declararse su inconstitucionalidad con los efectos previstos por el art. 58.II de la LTC. De otro lado, también se concluye que la disposición legal impugnada no contradice ni infringe las normas previstas por los arts. 1.II, 34, 35, 157, 158, 162 y 229 de la CPE.
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- I.1. Contenido del recurso
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3.1. Alegaciones del personero del órgano que generó el Decreto Supremo impugnado
- I.3.2. Alegaciones del personero del órgano que generó la Ley impugnada
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
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- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.1. El derecho a la seguridad social
- III.1.2. Naturaleza jurídica, fines y alcances de la renta de vejez
- III.1.3. Calificación de la renta de vejez
- Adviértase que el legislador previó un límite máximo al salario sobre cuya base se determinará el salario promedio al que se aplicará la cuantía para calificar la renta a pagarse al asegurado; no ha previsto un tope a la renta calificada en curso de pago o en curso de adquisición
- III.2.
- III.3. La problemática planteada respecto a la Ley 2197
- III.4. La problemática planteada respecto al DS 27427
- III.4.1. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 1.II de la CPE
- III.4.2. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 7 incs. a), j) y k) de la CPE
- 1°
- 2°
- 3°
- Fragmento 23
- III.4.3. La supuesta infracción de las normas previstas por los arts. 34 y 35 de la CPE
- III.4.4. La supuesta infracción de las normas previstas por los arts. 157, 158 y 162 de la CPE
- III.4.5. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 229 de la CPE
- III.5.