SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2005
Fecha: 18-Ago-2005
III.4.1. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 1.II de la CPE
La norma prevista por el art. 1.II de la CPE define que Bolivia: “Es un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad y la justicia”; la norma constitucional define la configuración del Estado, así como el sistema de valores sobre los que se estructura el sistema constitucional boliviano.
A objeto de resolver la problemática planteada en el presente recurso, resulta necesario referirse al concepto del Estado Social, el cual, según la doctrina constitucional, significa un modelo de organización social, política y económica basado en los valores supremos de la dignidad humana, la igualdad y la justicia, en el que la política estatal esté orientada a garantizarle a su población las condiciones básicas para una existencia digna de seres humanos, como seres dotados de un fin propio, y no cual simples medios para fines de otros; lo que significa que el papel del Estado no debe reducirse a resguardar el orden público y no interferir ni vulnerar las libertades de las personas, sino principalmente a contrarrestar las desigualdades sociales existentes y ofrecer a todos sus nacionales las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar las necesidades materiales. Ello implica que, el Estado debe desplegar políticas orientadas, entre otras, a proteger y atender de manera especial a los sectores sociales con mayores desventajas, como aquellas que tengan debilidad manifiesta por su condición económica, por carencia de trabajo, o por la disminución de su capacidad física, prestándoles asistencia y protección necesarias en el marco de las posibilidades económicas que estén a su alcance.
En cambio el Estado de Derecho es una forma de organización política que persigue, como objetivo inmediato, la sujeción de los órganos del poder a la norma jurídica. De manera que el concepto de Estado de Derecho implica el sistema de valores, principios y reglas según los cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jurídico, se limita y controla el poder estatal y se protegen y realizan los derechos del individuo.
En cuanto a los valores consagrados por la norma constitucional objeto de análisis, cabe señalar que se entiende por valor libertad a la facultad natural que todo ser humano ejerce para determinar por sí mismo cada uno de sus actos o decisiones; como la capacidad de autodeterminarse en el espacio, el tiempo y la estructura social-política, sin restricciones o limitaciones que no provengan de una justa causa y estén determinadas en una ley. El valor igualdad, como el ideal supremo de la humanidad, consiste en el trato adecuado a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que son iguales entre sí, de aquéllas que son diversas; equilibrio que impone un trato divergente para circunstancias no coincidentes. El valor justicia, consistente en “dar a cada uno lo suyo”, como uno de los pilares fundamentales para garantizar un orden político, económico y social justo, pues la justicia conlleva la idea de un Estado democrático, participativo y pluralista fundado en el respeto de la vida, la libertad, la dignidad humana y la diversidad, así como la distribución equitativa de la riqueza social.
Ahora bien, sometido al respectivo juicio de constitucionalidad el Decreto Supremo impugnado, contrastando sus normas con las previstas por el art. 1.II de la CPE, este Tribunal no encuentra la contradicción o infracción denunciada por el recurrente, toda vez que al establecer un tope máximo para las rentas en curso de pago y rentas en curso de adquisición, del sistema de seguro social obligatorio de largo plazo en la modalidad de reparto, no desconoce ni altera la configuración del Estado Social y Democrático de Derecho, ya que no priva a los titulares de las rentas en curso de pago o en curso de adquisición de las condiciones básicas para su existencia digna de seres humanos ni genera desigualdades sociales de ellos con relación a los otros sectores sociales que forman parte del anterior sistema de seguro social obligatorio de largo plazo; el Decreto Supremo impugnado tampoco desconoce los valores supremos consagrados por el art. 1.II de la CPE, pues no altera la capacidad de autodeterminación de las personas, por lo mismo no desconoce el valor de la libertad; tampoco impone un trato discriminatorio de los titulares de las rentas con relación a otras personas que se encuentren en una situación similar; finalmente no impone un trato injusto, no razonable o inmotivado a los titulares de las rentas.
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- I.1. Contenido del recurso
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3.1. Alegaciones del personero del órgano que generó el Decreto Supremo impugnado
- I.3.2. Alegaciones del personero del órgano que generó la Ley impugnada
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- “
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.1. El derecho a la seguridad social
- III.1.2. Naturaleza jurídica, fines y alcances de la renta de vejez
- III.1.3. Calificación de la renta de vejez
- Adviértase que el legislador previó un límite máximo al salario sobre cuya base se determinará el salario promedio al que se aplicará la cuantía para calificar la renta a pagarse al asegurado; no ha previsto un tope a la renta calificada en curso de pago o en curso de adquisición
- III.2.
- III.3. La problemática planteada respecto a la Ley 2197
- III.4. La problemática planteada respecto al DS 27427
- III.4.1. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 1.II de la CPE
- III.4.2. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 7 incs. a), j) y k) de la CPE
- 1°
- 2°
- 3°
- Fragmento 23
- III.4.3. La supuesta infracción de las normas previstas por los arts. 34 y 35 de la CPE
- III.4.4. La supuesta infracción de las normas previstas por los arts. 157, 158 y 162 de la CPE
- III.4.5. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 229 de la CPE
- III.5.