SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2005
Fecha: 18-Ago-2005
III.5.
III.5. Dada la naturaleza jurídica del modelo de control de constitucionalidad adoptado en Bolivia, el Constituyente ha previsto que los efectos de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de las disposiciones legales sólo serán para lo venidero, no tienen efecto retroactivo; así se infiere de la norma prevista por el art. 121.III de la CPE, por cuyo mandato: “La sentencia de inconstitucionalidad no afectará a sentencias anteriores que tengan calidad de cosa juzgada”, norma que tiene su fundamento el resguardo del principio de seguridad jurídica. Este Tribunal, haciendo una interpretación de dicha norma constitucional, ha entendido que ese efecto también es extensible al ámbito administrativo, por lo que la declaración de inconstitucionalidad no afectará a los actos administrativos firmes en los que se hubiese aplicado la disposición legal declarada de inconstitucional.
En el marco del fundamento jurídico referido, este Tribunal advierte que la presente Sentencia sólo tendrá su efecto a partir de su notificación para adelante, lo que significa que no podrán revisarse los actos administrativos adoptados sobre la base de la disposición legal impugnada y declarada como inconstitucional.
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- I.1. Contenido del recurso
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3.1. Alegaciones del personero del órgano que generó el Decreto Supremo impugnado
- I.3.2. Alegaciones del personero del órgano que generó la Ley impugnada
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
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- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.1. El derecho a la seguridad social
- III.1.2. Naturaleza jurídica, fines y alcances de la renta de vejez
- III.1.3. Calificación de la renta de vejez
- Adviértase que el legislador previó un límite máximo al salario sobre cuya base se determinará el salario promedio al que se aplicará la cuantía para calificar la renta a pagarse al asegurado; no ha previsto un tope a la renta calificada en curso de pago o en curso de adquisición
- III.2.
- III.3. La problemática planteada respecto a la Ley 2197
- III.4. La problemática planteada respecto al DS 27427
- III.4.1. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 1.II de la CPE
- III.4.2. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 7 incs. a), j) y k) de la CPE
- 1°
- 2°
- 3°
- Fragmento 23
- III.4.3. La supuesta infracción de las normas previstas por los arts. 34 y 35 de la CPE
- III.4.4. La supuesta infracción de las normas previstas por los arts. 157, 158 y 162 de la CPE
- III.4.5. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 229 de la CPE
- III.5.