SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2005
Fecha: 18-Ago-2005
III.3. La problemática planteada respecto a la Ley 2197
Con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, referida a la supuesta inconstitucionalidad de la Ley 2197, corresponde referir que, respecto a los efectos de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional en las consultas sobre la constitucionalidad de proyectos de leyes, decretos o resoluciones, según la norma prevista por el art. 107.II de la LTC: “Si el Tribunal constitucional declarase la constitucionalidad del proyecto consultado, no podrá interponerse posterior recurso sobre las cuestiones consultadas y absueltas por éste”; ello significa que el legislador, en aplicación del principio de seguridad jurídica, así como del principio de conservación de la norma jurídica, ha previsto la cosa juzgada constitucional con referencia a la resolución que adopta el Tribunal Constitucional en los procesos constitucionales de consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de leyes, decretos o resoluciones; pues queda claro que si el máximo guardián de la Constitución ya ha realizado el respectivo juicio de constitucionalidad y ha emitido su criterio, no puede intentarse nuevamente una revisión constitucional respecto al mismo asunto.
Efectuada esa precisión, cabe recordar que, respecto a la Ley 2197, cuando la misma se encontraba en su etapa de análisis y aprobación en el Congreso Nacional, fue sometida al control previo de constitucionalidad, por la vía de la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de leyes, decretos y resoluciones, conforme el procedimiento que establecen las normas previstas por los arts. 105 a 107 de la LTC.
La consulta del Presidente del Congreso tuvo por objeto verificar si la modificación del párrafo tercero del art. 57 de la LP -establecida en el proyecto de Ley-, disponiendo el sistema de distribución inversamente proporcional para el mantenimiento de valor de las rentas, era compatible con la Constitución Política del Estado, consulta que fue absuelta por este Tribunal mediante la Declaración Constitucional 002/01, de 8 de mayo, con los siguientes fundamentos jurídico constitucionales: “tomando en cuenta la situación precaria por la que atraviesa la inmensa mayoritaria de rentistas del país, el Proyecto de Ley consultado pretende modificar el sistema de cálculo de mantenimiento de valor establecido en el párrafo tercero del art. 57 de la Ley de Pensiones concordante con el art. 320 del D.S. 24469, imponiendo en su lugar el sistema de distribución inversamente proporcional como una política de distribución equitativa de los recursos de la administración de pensiones con la finalidad última de cumplir con el principio de solidaridad de la Seguridad Social, consistente en la obligatoriedad de que los que más ganan o poseen, contribuyan más a favor de los que ganan y tienen menos.
(..) el sistema de distribución inversamente proporcional no afecta el sistema de calificación de rentas, cuya modalidad y montos se encuentran plenamente consolidados al constituir derechos adquiridos e irrenunciables por mandato del art. 162 de la Constitución Política del Estado e igualmente, no desconocen el derecho a la seguridad social consagrado en el art. 7 del texto constitucional.”
Sobre la base de ese razonamiento y fundamentación, este Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad del Proyecto de Ley 179/2000-2001, mismo que al ser aprobado fue promulgado como la Ley 2197, ahora demandada de inconstitucionalidad precisamente por instaurar el sistema de distribución inversamente proporcional para el mantenimiento de valor de las rentas; por tanto, la Ley 2197 ya fue sometida, en forma previa, a control de constitucionalidad, en lo demandado por el recurrente; lo cual, conforme las normas previstas por el art. 107.II de la LTC inviabiliza una demanda de inconstitucionalidad en su contra, siendo por ello que sobre la Ley 2197 no corresponde un nuevo pronunciamiento por parte de esta jurisdicción constitucional, en aplicación al principio de la cosa juzgada constitucional.
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- I.1. Contenido del recurso
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3.1. Alegaciones del personero del órgano que generó el Decreto Supremo impugnado
- I.3.2. Alegaciones del personero del órgano que generó la Ley impugnada
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
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- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.1. El derecho a la seguridad social
- III.1.2. Naturaleza jurídica, fines y alcances de la renta de vejez
- III.1.3. Calificación de la renta de vejez
- Adviértase que el legislador previó un límite máximo al salario sobre cuya base se determinará el salario promedio al que se aplicará la cuantía para calificar la renta a pagarse al asegurado; no ha previsto un tope a la renta calificada en curso de pago o en curso de adquisición
- III.2.
- III.3. La problemática planteada respecto a la Ley 2197
- III.4. La problemática planteada respecto al DS 27427
- III.4.1. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 1.II de la CPE
- III.4.2. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 7 incs. a), j) y k) de la CPE
- 1°
- 2°
- 3°
- Fragmento 23
- III.4.3. La supuesta infracción de las normas previstas por los arts. 34 y 35 de la CPE
- III.4.4. La supuesta infracción de las normas previstas por los arts. 157, 158 y 162 de la CPE
- III.4.5. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 229 de la CPE
- III.5.